In Re: Ignacio Galarza Rodríguez, 2011 TSPR 175

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas559-560
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
559
como juez; extiende la obligación de los abogados de conducirse en forma digna
y honrada en su vida privada. Esto, debido a que la apariencia de conducta impro-
pia puede resultar muy perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus instituciones
de justicia y a la confianza que los clientes depositan en sus abogados.
Al determinar la sanción disciplinaria que se le ha de imponer a un abogado por
infracciones al Código de Ética Profesional o al Código de Ética Judicial, el
Tribunal Supremo tomará en cuenta las sanciones impuestas en otros casos, así
como la gravedad de la conducta probada y el previo historial profesional del
querellado.
La carta enviada por el querellado a distintos abogados para que estos recomen-
daran su renominación o ascenso no es una gestión legítima en el proceso de
realizar una solicitud formal para esa renominación o ascenso. La carta solicitaba
a los abogados que lo recomendaran solamente si consideraban que el querellado
se desempeñaba adecuadamente en la función judicial. Tal actuación colocó al
querellado en una posición donde su imparcialidad podía ser cuestionada debido
a que la carta enviada daba la impresión de que los abogados que no lo recomen-
daran no consideraban que el querellado se desempeñaba de forma adecuada.
El 30 de junio de 2008, el Lcdo. Gaetán Mejías cesó en su cargo como juez
luego de que el Senado de Puerto Rico no considerara su nombramiento. El hecho
de que el Lcdo. Gaetán Mejías ya no forma parte de la judicatura, impide al
Tribunal sancionarlo de acuerdo a los Cánones de Ética Judicial.
En el caso de autos, es un hecho incontrovertido que la conducta que se le
imputa al querellado fue desplegada durante su incumbencia como Juez Superior
del TPI, ya que mientras fungía como Juez Superior fue que el querellado dirigió
una comunicación al Juez Presidente en la que cuestionó la imparcialidad de la
Comisión de Evaluación Judicial. Por lo tanto, el Tribunal difiere del Informe
sometido por la Comisionada Especial y concluye, al igual que lo hizo en In re:
Busó Aboy, supra, y en In re: Saavedra Serrano, supra, que el Canon 9 de Ética
Profesional no le es de aplicación a los jueces y, por ende, tampoco le aplica al
querellado por las acciones cometidas cuando era Juez.
Por otro lado, el Tribunal coincide con la Comisionada Especial en cuanto a que
las actuaciones del querellado infringieron el Canon 38 de Ética Profesional. Este,
distinto al Canon 9, sí se ha aplicado a los abogados por sus actuaciones mientras
ejercían el cargo de juez. En el caso de autos, señala el Tribunal, aunque las
actuaciones del querellado iban dirigidas a intentar lograr su renominación o
ascenso como juez por un nuevo término, este no logró su renominación ni ascenso
dentro de la judicatura. Es decir, no logró obtener un beneficio propio.
IN RE: IGNACIO GALARZA RODRÍGUEZ,
2011 TSPR 175 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo. Canon 9 de Ética
Profesional.
Hechos: El Lcdo. Ignacio Galarza Rodríguez fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría en 1978 y 1979, respectivamente.
La Directora Ejecutiva del PEJC remitió al Tribunal Supremo una Resolución

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