In Re: Isis N. Ramirez Salcedo, 2016 T.S.P.R. 174

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas354-359

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Conducta Profesional. Canon 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Hechos: El 14 de julio de 2011, el Sr. Luis E. Millán Velázquez presidente ejecutivo interino de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico - COSSEC-, dirigió una carta al Secretario de Justicia, el Lcdo. Guillermo Somoza Colombani, solicitando una investigación por alegada conducta ilegal de la Lcda. Isis N. Ramírez Salcedo. El señor Millán adujo que, estando pendiente un proceso judicial en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la aquí querellada, esta logró, por medio de treta y engaño, la cancelación por prescripción de un gravamen hipotecario que garantizaba la controvertida deuda en el Registro de la Propiedad. Esa cancelación, según añadiera, le permitió a la abogada gravar el inmueble con dos hipotecas revertidas, la primera a favor del Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos, por $370,000 y la segunda a favor de Money House, Inc., por $247,000. Expresó que la entidad tenía motivos fundados para creer que la licenciada Ramírez Salcedo había incurrido en conducta delictiva, por lo que, de conformidad con el Art. 9.08 de la Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito, refirió el asunto a su atención y solicitó que se investigara.

El Secretario de Justicia remitió la misiva del señor Millán a la Oficina de la Procuradora General para que investigara si, en efecto, la querellada había cometido alguna infracción al Código de Ética Profesional. En su Informe, la Procuradora advirtió que no se evaluaron los méritos de las controversias que estuvieron ante la consideración del T.P.I.; que no se examinó la responsabilidad civil de la abogada para con la parte demandante, por entender que la responsabilidad personal y económica de esta eran materias ajenas al proceso disciplinario; ni se atendió la responsabilidad criminal de la querellada, ya que,

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según indicó, este fue un asunto referido a la atención de la Fiscalía. De la investigación efectuada, la Procuradora concluyó que la licenciada Ramírez Salcedo había infringido los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.

En su querella, la Procuradora le formuló dos cargos disciplinarios a la abogada por, supuestamente, haber quebrantado los deberes impuestos en los Cánones 35 y 38. La abogada rechazó las imputaciones éticas y solicitó su desestimación. Sostuvo, en esencia, que COSSEC estaba utilizando el procedimiento disciplinario como mecanismo de presión.

El Comisionado Especial -Hon. Carlos S. Dávila Vélez- celebró una Conferencia con Antelación a la Vista en la cual se sometió el asunto disciplinario a base del expediente. Encontró que el 24 de marzo de 1997, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca al Sr. Barto Bover Irizarry, a su entonces esposa, la licenciada Ramírez Salcedo, así como a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Poli-Coop solicitó al T.P.I. el pago de $87,604.71 de principal, intereses al 11.166% anual a partir del 6 de enero de 1994 y una suma de costas y honorarios de abogado según fuera estipulado en el pagaré hipotecario. Suplicó además que, una vez adviniera final y firme la sentencia, expidiera los mandamientos correspondientes para la venta en pública subasta del inmueble que garantizaba la obligación, y de ser insuficiente para satisfacer el monto adeudado, expidiera un mandamiento de ejecución contra el resto de los bienes de la parte demandada. La querellada fue emplazada personalmente el 21 de julio de 1997, en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida por ella y su excónyuge.

Tras los trámites de rigor, el 10 de febrero de 1999 el foro juzgador dictó una Sentencia en Rebeldía, en...

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