In Re: Juan E. Medina Torres, 2018 TSPR 123

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas426-432
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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dicha dependencia gubernamental y que no hizo, lo que motivó la queja que se
presentó en su contra. Su conducta refleja una total falta de interés en continuar
ejerciendo la profesión legal.
IN RE: JUAN E. MEDINA TORRES,
2018TSPR123 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Requerimientos de la ODIN. Cánones 9, 12, 18, 35 y
38 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Juan E. Medina Torres fue admitido al ejercicio de la
abogacía y prestó juramento como notario en 1978. El Sr. Pelegrín Irizarry Rivera
contrató al licenciado para liquidar la herencia de su esposa, la Sra. Amparo
Godreau Guerrero, quien falleció intestada el 27 de septiembre de 1991. El
caudal hereditario de la causante consistió únicamente en un bien inmueble, el cual
fue originalmente adquirido por sus padres y fue donde el padre y los tíos de la
quejosa se criaron.
El 10 de enero de 1994, los integrantes de la Sucesión de Amparo, excepto Elías
Pablo Godreau Guerrero y Francisco Lorenzo Godreau Guerrero, acordaron partir
y distribuir el caudal hereditario. Ese mismo día, el Lcdo. Medina Torres autorizó
una escritura sobre partición de herencia (escritura núm. 1 de 1994) y una escritura
sobre compraventa de participaciones (escritura núm. 2 de 1994) en las que hizo
constar que Elías compareció a ambas escrituras. Mediante la escritura núm. 2 de
1994, el señor Irizarry Rivera adquirió las participaciones de los demás herederos
en la Propiedad. El 12 de abril de 1996, el notario Ramírez Echevarría autorizó la
escritura núm. 1 de 1996 sobre compraventa. Esta escritura fue producto de un
acuerdo de transacción extrajudicial mediante el cual el señor Irizarry Rivera le
vendió a Elías las participaciones que adquirió de la Propiedad mediante la
escritura núm. 2 de 1994.
Elías falleció intestado el 1 de diciembre de 1998 y dejó como únicas y
universales herederas a la Sra. Antonia Godreau Soto y a la Dra. Eileen Milagros
Godreau Soto. Estas otorgaron la escritura núm. 1 de 2002 sobre ratificación de
compraventa, en la que ratificaron la compraventa entre su padre y el señor Irizarry
Rivera correspondiente a la escritura núm. 1 de 1996. Además, el 17 de diciembre
de 2003 se inscribió el derecho hereditario de la quejosa y su hermana –como
herederas de Elías– sobre la Propiedad.
El 28 de enero de 1999, la Lcda. Frances Díaz Medina, inspectora de la ODIN,
rindió un Informe de Inspección en el que señaló varias deficiencias que adolecían
las escrituras núm. 1 y 2 de 1994.
El 21 de marzo de 2007, la quejosa presentó su queja. Indicó que, cuando
intentó vender la Propiedad, obtuvo una certificación registral mediante la cual
conoció que todavía constaba inscrita a favor de los miembros de la Sucesión de
Amparo. Añadió que la información le sorprendió porque entendía que Elías
adquirió todas las participaciones en la Propiedad mediante la escritura núm. 1 de
1996. Explicó que años atrás le informaron que ODIN señaló deficiencias en las
escrituras relacionadas a la Propiedad que autorizó el Lcdo. Medina Torres, pero
que nada se hizo al respecto. Sin abundar sobre el particular, sostuvo que su

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