In Re: Juan Ramón Miranda Diaz, 2015 TSPR 97

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas109-110
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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artículo exige, como requisito para ejercer la notaría, la prestación de una fianza
no menor de $15,000. Este requisito responde a la necesidad imperiosa de proteger
el tráfico jurídico y la confianza que la ciudadanía deposita en los documentos
notariales. Resulta preciso advertir que “cuando un notario contraviene una ley,
como la Ley Notarial, incurre en una práctica que, al mismo tiempo, constituye una
violación del Canon 18 de Ética Profesional”. En la medida en que la dejadez y el
incumplimiento del Lcdo. Cabrera Acosta con la Ley Notarial inciden sobre su
responsabilidad como profesional del Derecho y garante de la fe pública que como
Notario se le encomienda, el Tribunal Supremo ordena su suspensión inmediata
del ejercicio de la notaría.
De acuerdo con el Tribunal, la dejadez y la falta de responsabilidad profesional
del Lcdo. Cabrera Acosta trascienden el ámbito de la práctica de la Notaría. La
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo impone la obligación a todo
abogado de mantener sus datos actualizados en el RUA. Incumplir con esta
obligación obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal y
constituye fundamento suficiente para decretar la separación inmediata del
ejercicio de la abogacía.
El Art. 7 de la Ley Notarial, al detallar los requisitos para el ejercicio del
notariado, establece que el notario está obligado a notificar a la ODIN de cualquier
cambio en su residencia física o postal y la dirección de su oficina notarial dentro
de los cinco días siguientes al cambio. La actualización de esta información
personal facilita la notificación por parte de la ODIN de requerimientos o
deficiencias en la obra notarial.
Su incomparecencia constituye una violación adicional a los preceptos éticos.
El Canon 9 de Ética Profesional dispone que todo “abogado debe observar para
con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”.
IN RE: JUAN RAMÓN MIRANDA DÍAZ,
2015 TSPR 97 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Requerimiento del Tribunal Supremo. Canon 9 de
Ética Profesional. Art. 48 de la Ley Notarial.
Hechos: El Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz fue admitido al ejercicio de la
abogacía en 1982 y al ejercicio de la notaría en 1983. El 24 de noviembre de 2014,
el Director de la ODIN presentó ante el Tribunal Supremo un Informe mediante el
cual exponía que el Lcdo. Miranda Díaz adeudaba un total de 129 índices de activi-
dad notarial mensual correspondientes a enero de 2004 hasta septiembre de 2014.
El abogado fue notificado sobre dichas deficiencias en octubre de ese mismo año.
El 8 de diciembre de 2014, el Tribunal emitió una Resolución ordenando la
incautación inmediata de la obra notarial del abogado. Le concedió un término de
30 días para que presentara ante la ODIN los informes de actividad notarial
mensual adeudados. Le ordenó que en el término de 5 días mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría y las razones por las cuales no debía imponerle una sanción económica de
$500.00. Dicha Resolución le fue notificada personalmente al Lcdo. Miranda Díaz.
El 15 de diciembre de 2014, el Lcdo. Miranda Díaz compareció mediante

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