In Re: Julio C. Blain León, 2018 TSPR 11

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas376-379
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
376
emitió una Resolución en la que le concedió diez (10) días a la abogada en cuestión
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la
abogacía y la notaría por desatender losrequerimientos de la ODIN, y por no
mantener actualizada su información de contacto en el RUA.
El 13 de diciembre de 2017 el Alguacil del Tribunal Supremo informó que, a
pesar de las gestiones realizadas por la Oficina de Alguaciles, la Lcda. Lcda. Pratts
Barbarossa no pudo ser localizada en la dirección oficial que ella tenía en el RUA.
La abogada no ha atendido los requerimientos de la ODIN y no ha actualizado su
información de contacto en el RUA.
Fundamentos legales: El Canon 9 de Ética Profesional requiere que todo
abogado observe “para con los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto”.Al interpretar el alcance del Canon 9, el Tribunal Supremo ha
dejado claro que la misma les impone a los miembros de la profesión legal el deber
de comparecer y responder, de forma diligente, a los señalamientos notificados por
el tribunal, así como a cualquier requerimiento u orden emitida por el foro judicial.
La desatención o el incumplimiento, por parte de los abogados, con los antes
dichos requerimientos u órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales y, a su vez, una infracción al Canon 9; que, en múltiples
ocasiones, ha obligado al Tribunal Supremo a decretar la suspensión de estos del
ejercicio de la profesión.
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo miembro
de la profesión legal la obligación de mantener sus datos actualizados en el
RUA.“El fiel cumplimiento con este precepto reglamentario garantiza el ejercicio
eficaz de nuestra facultad de velar porque los miembros de la clase togada cumplan
con sus deberes ético-profesionales, es decir, que atiendan con prontitud y
diligencia las comunicaciones que se le remitan”.
IN RE: JULIO C. BLAIN LEÓN,
2018TSPR 11, 198 DPR 369 (PER CURIAM)
Cánones 9, 12 y 18 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Julio C. Blain León fue admitido al ejercicio de la abogacía
en 1993 y a la práctica de la notaría en 1994. A finales del año 2010, la Sra.
Leonida Pérez Arce y su hijo, el Sr. Ángel Y. Sánchez Pérez contrataron los
servicios profesionales del Lcdo. Blain para que representara al señor Sánchez
durante el trámite de una apelación criminal. El 3 de diciembre de 2010 el
querellado presentó un recurso ante el TA en el que solicitó la revo-cación de
varias sentencias por alegadas violaciones al debido proceso de ley.
El 13 de diciembre de 2010, el TA emitió una Resolución mediante la cual le
ordenó al foro primario elevar los autos originales del caso. El 19 de enero de
2011, el Lcdo. Blain compareció para acreditar que recibió la regrabación del
juicio y que tramitaría su transcripción.
Entre tanto, el Ministerio Público presentó una moción en la que indicó que el
Lcdo. Blain no certificó que notificó al TPI sobre el recurso apelativo. El TA le
concedió al Lcdo. Blain cinco (5) días para que replicara y certificara que cumplió
con el requisito de notificación. Vencido dicho término, el 4 de febrero de 2011,

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