In Re: Luis M. Guzmán Ortiz, 2015 TSPR 106

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas118-119
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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inmediatamente como exige el Canon 20. Cuando un cliente solicita la entrega del
expediente, el abogado viene obligado a entregarlo de inmediato y sin dilación
alguna. La actuación de la licenciada claramente violó el Canon 20.
Canon 23: Es una práctica lesiva a la profesión legal el que los abogados
retengan fondos de sus clientes.“Ni la devolución del dinero retenido al cliente, ni
la falta de intención para apropiárselos permanentemente eximen a un abo-gado de
la sanción disciplinaria correspondiente”. “La dilación en la devolu-ción de los
fondos, de por sí, es causa suficiente para infringir el Canon 23".
La Lcda. Rivera Navarro recibió de su cliente tres cheques pertenecientes al
caudal hereditario que era materia del pleito. La abogada estaba encargada de
consignar el dinero inmediatamente en el tribunal. Sin embargo, retuvo los cheques
en su posesión y posteriormente los endosó y depositó en una cuenta bancaria
personal; guardó silencio sobre el paradero de estos cheques a las otras partes del
pleito en repetidas ocasiones cuando se le cuestionó.
Por las actuaciones de la licenciada, se tomaron medidas en contra de su cliente
y se inició un proceso civil en su contra a los fines de recuperar el dinero. Al
momento de iniciado el proceso disciplinario se le había ordenado varias veces por
el tribunal a la Lcda. Rivera Navarro que devolviera el dinero, pero esta hizo caso
omiso. La conducta desplegada por la abogada incumple con el Canon 23.
El Canon 35: Exige a todo miembro de la profesión legal desempeñarse con
sinceridad, exaltación del honor y dignidad de la profesión. Así, el abogado
incumple con este deber al proveer información falsa, que no se ajuste a la verdad,
o que oculte información que deba ser revelada al tribunal.
Surge del Informe de la Comisionada Especial que la Lcda. Rivera Navarro ha
hecho falsas representaciones tanto al TPI como al Tribunal Supremo, “tratando
de desvirtuar la realidad de lo verdaderamente sucedido con el dinero que se le
entregó para ser consignado; ofreciendo versiones contradictorias entre y ajenas
a la verdad”. Las actuaciones de la licenciada provocaron incidentes innecesarios
que retrasaron en gran medida la resolución del caso de su representada. Estas
actuaciones afectan perjudicialmente el sistema de administración de la justicia.
Con esta conducta la Lcda. Rivera Navarro se distanció de la conducta exigida por
el Canon 35.
El Canon 38 dispone que el abogado o la abogada “deberá esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia”.
IN RE: LUIS M. GUZMÁN ORTIZ,
2015 TSPR 106 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Requerimientos del PEJC. La Regla 9 (j) del
Reglamento del Tribunal Supremo.
Hechos: El Lcdo. Luis M. Guzmán Ortiz fue admitido a la práctica de la
abogacía en 2004. El 12 de diciembre de 2014, la Directora del PEJC informó al
Tribunal Supremo que este había incumplido con los requisitos de ese programa.
Además, reseñó que los intentos para comunicarse con el abogado para que

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