In Re: María N. Toro Imbernon, 2016 TSPR 8

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas161-163
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
161
empleado a pagar honorarios de abogado por reclamaciones contra su patrono bajo
la legislación laboral. Por lo tanto, el abogado está sujeto a la devolución del
dinero requerido y a la penalidad dispuesta en el Art. 4 de la Ley al no reembolsar
inmediatamente los honorarios adelantados. Aunque el querellado acepta su error
y está efectuando los trámites necesarios para devolver el dinero, la dilación es
suficiente para que el Tribunal le imponga disciplina.
IN RE: CARLOS A. ORTIZ ABRAMS,
2016 TSPR 6 (PER CURIAM)
Culpable de Delito.
Hechos: El Lcdo. Carlos A. Ortiz Abrams fue admitido al ejercicio de la
abogacía en 1996 y a la práctica de la notaría en 1997. El 13 de noviembre de
2014, el Lcdo. Ortiz Abrams se declaró culpable de cuatro cargos por infringir el
delito menos grave tipificado en el Art. 22 de la Ley Núm. 8-1987 –Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular–, relacionado a su intervención como
notario al autenticar ciertas transacciones de traspasos ilegales de vehículos de
motor.
La Oficina de la Procuradora General compareció ante el Tribunal Supremo e
informó que, además de las Sentencias dictadas por los cuatro cargos antes
expuestos, el Lcdo. Ortiz Abrams fue encontrado culpable de incurrir en otro
delito: tentativa de cometer el delito grave tipificado en el Art. 25 de la Ley Núm.
8. El TPI lo sentenció a cumplir tres meses y un día de reclusión. La sentencia fue
suspendida bajo el régimen de libertad a prueba.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Carlos A. Ortiz Abrams.
Fundamentos legales: El Tribunal Supremo tiene la facultad inherente de
regular el ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. Al amparo de esa autoridad,
puede desaforar o suspender a los miembros de la profesión que no estén aptos
para ejercer la misma. Ello significa, señala el Tribunal, que los motivos para
ejercer la facultad disciplinaria no se circunscriben a los que son específicamente
dispuestos en alguna ley. Al contrario, se extienden a toda conducta desplegada por
el abogado que afecte su condición moral. Toda conducta delictiva de un miembro
de la profesión que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea
producto o en conexión con el ejercicio de su profesión, es motivo para desaforarlo
o suspenderlo.
IN RE: MARÍA N. TORO IMBERNON,
2016 TSPR 8 (PER CURIAM)
Arts. 2, 28 y 39 de la Ley Notarial, la Regla 49 del Reglamento Notarial y los
Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional.
Hechos: La Lcda. María N. Toro Imbernón fue admitida al ejercicio de la
abogacía, y al de la notaría, en 1996. Contra ella se presentó una queja
concerniente a ciertas escrituras de segregación, liberación y compraventa de
determinadas propiedades inmuebles relacionadas con un proyecto residencial

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