In Re: Miguel A. Arroyo Arroyo, 2011 TSPR 96

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas545-546
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
545
el ineludible deber de desplegar el más alto grado de competencia y diligencia
posible en su gestión profesional.Un abogado no debe presumir que con la mera
presentación de una solicitud de renuncia termina su vínculo con un cliente y sus
responsabilidades frente al tribunal.
Para imponer una sanción disciplinaria a un abogado por conducta impropia, es
necesario considerar el historial previo del abogado; si este goza de buena
reputación; la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si fue realizada
con ánimo de lucro; y cualquier otro factor pertinente a los hechos.
La Lcda. Amill Acosta recibió los emplazamientos para ser diligenciados en el
caso civil y no se ocupó que estos fueran tramitados. Intenta justificar su
negligencia en el hecho de que entregó los emplazamientos a un emplazador que
luego abandonó la jurisdicción. Ese hecho no la releva de responsabilidad frente
al cliente. Al no actuar de esa forma, la querellada violentó ese Canon 18.
En este caso, la querellada violentó el Canon 20 debido a que renunció, de
facto, a la representación de sus clientes sin obtener antes permiso del tribunal. Por
su envergadura, se recomienda enfáticamente que el abogado presente la moción
personalmente o por conducto de un mensajero, o, a lo sumo, por correo
certificado. De esta forma, se asegura que la moción llegue al tribunal y se eviten
situaciones lamentables como la presente. La querellada también violentó el Canon
20 por una razón adicional e independiente: no tomó las medidas para orientar
debidamente a los esposos Villafañe Colón sobre su alegada renuncia al caso, y así
proteger los derechos del matrimonio. El Canon 20 le imponía a la abogada la
obligación de tomar medidas razonables para evitar perjuicios a sus clientes y de
notificarles sobre los términos en curso que podrían afectarles. La Lcda. Amill no
presentó prueba que demostrara que tomó medidas o que orientó a los clientes
sobre los términos que iban a expirar. Ni siquiera solicitó la renuncia a la
representación legal según requiere el ordenamiento jurídico. Al así actuar, dejó
a sus clientes desprovistos de representación legal, lo que culminó en la sentencia
desestimatoria de la acción civil porque no se emplazó a la parte demandada.
IN RE: MIGUEL A. ARROYO ARROYO,
2011 TSPR 96 (PER CURIAM)
Comisión de Delito. Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909.
Hechos: El Lcdo. Arroyo Arroyo fue admitido al ejercicio de la abogacía y al
de la notaría en 1979. En agosto de 2009, el Lcdo. Arroyo Arroyo fue sentenciado
a un año de probatoria por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico. El 3 de abril del mismo año, el abogado se había declarado
culpable de cometer el delito de oferta de soborno (Bribery of public officials and
witnesses), dispuesto en el capítulo 11 del título 18 del United States Code, 18
USC sec. 201(b)(3). El 6 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
le concedió al abogado un término de diez días para que mostrara causa por la cual
no se le debía suspender inmediatamente del ejercicio de la abogacía, en virtud de
lo dispuesto en la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909.
El 18 de mayo de 2011, comparecieron ante el Tribunal los licenciados Manuel
E. Moraza Choisne y Carmen I. Navas, Procuradores del Abogado del Colegio de

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