In Re: Óscar L. Fontán La Fontaine, 2011 TSPR 140

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas552-553
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
552
arrepentimiento por la conducta que dio lugar al desaforo no es requisito necesario
para la reinstalación.
En casos de readmisión al ejercicio de la profesión, el peso de la prueba recae
sobre la persona que solicita la reinstalación. Esta debe demostrar que su conducta
moral ha variado hasta alcanzar el grado y medida necesarios en que ese atributo
resulta indispensable para estimarle capacitado para descargar intelectual y
éticamente los deberes y obligaciones que se esperan de todo abogado.
Un abogado solo puede ser reinstalado si reúne cada uno de los siguientes
criterios, o si presenta razones suficientes y válidas que justifiquen su reinstalación
o readmisión: (1) El abogado ha cumplido plenamente con los términos y
condiciones de las órdenes disciplinarias anteriores; (2) El abogado no ha
participado ni intentó participar en la práctica no autorizada de la profesión durante
el período de suspensión o inhabilitación; (3) El abogado reconoce la ilicitud y la
gravedad de las faltas cometidas por las que se le suspendió; (4) El abogado no ha
incurrido en falta de conducta profesional desde que fue suspendido; (5) A pesar
de la conducta por la que fue sancionado, el abogado tiene la honestidad e
integridad necesarias para ejercer la abogacía, y (6) El abogado se ha mantenido
informado sobre la evolución del Derecho y es apto para practicar ante los
tribunales, lo que puede satisfacerse tomando un curso de repaso de reválida.
No es un requisito sine qua non mostrar arrepentimiento por los hechos que dan
margen a la acción disciplinaria para que proceda la reinstalación al ejercicio de
la abogacía. El arrepentimiento, o falta de este, es evidencia como cualquier otra
a ser considerada al evaluar el carácter del abogado desaforado y determinar las
repercusiones probables de su solicitud de reinstalación. Sí se requiere que la
persona que solicita la reinstalación reconozca la ilicitud y gravedad de las faltas
por las que se le suspendió, aunque no se arrepienta de su conducta o insista en su
inocencia. Cuando el abogado suspendido reconoce la gravedad e ilicitud de la
conducta que dio lugar al desaforo, coloca al Tribunal Supremo en posición de
auscultar si realmente está rehabilitado para ejercer la profesión legal.
IN RE: ÓSCAR L. FONTÁN LA FONTAINE,
2011 TSPR 140 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo. Canon 9 de Ética
Profesional.
Hechos: El Lcdo. Fontán La Fontaine fue admitido al ejercicio de la abogacía
y al ejercicio del notariado en 2005. El 3 de noviembre de 2010 compareció ante
el Tribunal Supremo la Hon. Aileen Navas-Auger, Jueza Superior, mediante acta,
para informar que el Lcdo. Fontán La Fontaine, luego de haber renunciado a la
representación legal de un caso, no había entregado el expediente a sus
representados según se le ordenó. Señalaron que fueron infructuosos los intentos
de comunicación telefónica al número que aparecía en los escritos presentados ante
el TPI. El número de teléfono se encontraba fuera de servicio.
La Oficina de la Procuradora General compareció a informar que el Lcdo.
Fontán La Fontaine no había cursado comunicación alguna respecto a la queja
presente. Finalmente, el 27 de mayo de 2011, el Colegio de Abogados compareció

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