In Re: Penny T. Lopez Cordero, 2018 TSPR 80

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas411-412
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión por incumplir con los
requisitos del PEJC. No obstante, la abogada no ha cumplido con lo ordenado por
el Tribunal.
Fundamentos legales: El Canon 2 de Ética Profesional les requiere a los
abogados el cumplir con ciertas horas créditos en educación jurídica continua: se
requiere que, en un periodo de tres (3) años, todo abogado activo en la profesión
cumpla con veinticuatro (24) horas créditos en educación jurídica continua.
Cuando los abogados no cumplen con los requisitos del PEJC, es necesario que
se celebre una vista informal en la que estos o estas tengan la oportunidad de
explicar las razones por las cuales incumplieron. En el caso que el abogado o la
abogada no comparezca a la vista, la Junta tiene el deber de remitir el asunto ante
la consideración de este Tribunal para la evaluación de rigor.
El Canon 9 de Ética Profesional requiere que todo abogado observe “para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. Así el Canon
9 impone a los miembros de la profesión legal el deber de comparecer a los
señalamientos notificados por el tribunal, así como a cualquier requerimiento u
orden emitida por el foro judicial. La desatención y el incumplimiento con las
órdenes judiciales constituyen un serio agravio a la autoridad de los tribunales y,
en consecuencia, una infracción al Canon 9 de Ética Profesional. Cuando ello
ocurre, procede la suspensión del abogado del ejercicio de la profesión. Las
exigencias del Canon 9 se extienden a los requerimientos de aquellas entidades y
dependencias del Tribunal a las cuales se les han delegado funciones que inciden
en la fiscalización de la profesión legal: la OPG, la ODIN y el PEJC.
IN RE: PENNY T. LÓPEZ CORDERO,
2018TSPR 80 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Requerimientos del PEJC y con la Órdenes del Tribunal
Supremo.
Hechos: La Lcda. Penny López Cordero fue admitida al ejercicio de la abogacía
el 10 de enero de 1986 y al ejercicio de la notaría el 1 de marzo de 1988. El 15 de
febrero de 2013, el PEJC le envió a la Lcda. López Cordero un Aviso de
incumplimiento en el que le concedía a esta un término de sesenta (60) días para
subsanar su incumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua y
para pagar la multa por cumplimiento tardío, conforme a lo dispuesto por la Regla
30(C) del Reglamento del PEJC. La abogada no cumplió.
El 31 de octubre de 2014, el PEJC notificó a la Lcda. López Cordero una
citación a una vista informal a celebrarse el 4 de diciembre de 2014. La Lcda.
López Cordero compareció al PEJC mediante comunicación escrita, en la cual
indicó que no había completado los créditos debido a razones económicas; esta
pagó la cuota por cumplimiento tardío con los créditos de educación jurídica
continua y solicitó noventa (90) días para subsanar la deficiencia.
Presentado el Informe del Oficial Examinador y transcurrido un periodo pru-
dente para el cumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua, el
Director del PEJC emitió una determinación final de la cual se desprende, que al
16 de septiembre de 2016, la Lcda. López Cordero aún estaba en incumplimiento,

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