In Re: Ricardo Más Gonzalez, 2018 TSPR 40

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas390-391
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
390
oportuna, con la consecuencia de que se desestimara la causa sin perjuicio. El
querellado, a pesar de que acepta su responsabilidad ética, no puede ahora justificar
parte de su falla ética atribuyéndole responsabilidad a la señora Labiosa Herrera
por la falta de comunicación e información y la animosidad entre ellos.
Una vez surg la relación profesional con la señora Labiosa Herrera y se
presentó el caso en el foro primario, el Lcdo. López Santiago desatendió el asunto
que se le encomendó. Esa actitud indiferente e incompetente generó en su cliente
desconfianza y un gran escepticismo, que lesionó la relación profesional. El
descuido, la irresponsabilidad, la inacción y la imprudencia desplegadas por el
Lcdo. López Santiago en el manejo del asunto que la promovente le delegó son
conductas inaceptables, proscritas por el Canon 18, y que se apartan de lo que debe
ser una representación legal adecuada.
Conforme al Canon 20 de Ética Profesional, el Tribunal ha sido claro en cuanto
al deber de los abogados de renunciar cuando se enfrentan a un cliente negligente
y que no colabora en la gestión de su causa. Por tanto, una vez presentada la
acción, el querellado no se podía cruzar de brazos ante la conducta displicente de
la señora Labiosa Herrera. No solicitar la renuncia oportunamente ante el TPI y
permitir que se desestimara la acción sin más, constituyó un error de juicio que
limitó la adecuada representación de su cliente, lo cual conllevó consecuencias
adversas al caso de la promovente.
El no entregar a la señora Labiosa Herrera el expediente inmediatamente, de
acuerdo con el Canon 20, su dilación es suficiente para que el Tribunal lo
discipline. En fin, establecido que el Lcdo. López Santiago infringió los Cánones
9, 12, 18 y 20 del Código de Ética Profesional, el Tribunal procede a determinar
la correspondiente sanción disciplinaria. Cuando un abogado reconoce y asume la
responsabilidad de su conducta, ese acto es tomado como un atenuante al momento
de decidir qué sanción aplicar. Ello es uno de los atenuantes más importantes al
momento de determinar qué medida disciplinaria aplicar.
IN RE: RICARDO MÁS GONZÁLEZ,
2018TSPR 40 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Requerimientos del PEJC y con las Órdenes del
Tribunal Supremo.
Hechos: El Lcdo. Ricardo Más González fue admitido al ejercicio de la aboga-
cía y al ejercicio de la notaría en 2002. El 18 de febrero de 2014, renunció
voluntariamente al ejercicio de la notaría. El 12 de marzo de 2014 se dio por
terminada la fianza notarial que garantizaba sus funciones. El 9 de marzo de 2017,
el Director Ejecutivo del PEJC presentó un Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua.
El 24 de mayo de 2011, el PEJC le envió al Lcdo. Más González un Aviso de
Incumplimiento otorgándole, entre otras alternativas, 60 días adicionales para
completar los requisitos reglamentarios para el periodo 2009-2011 y pagar la multa
por cumplimiento tardío, a tenor con la Regla 30(C) del Reglamento del PEJC. El
término venció y el abogado no cumplió con lo requerido. El abogado no
compareció a la vista informal. El 20 de enero de 2016, se le notificó por correo

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