In Re: Wealthia M. Rodriguez Ramos, 2011 TSPR 86

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas603-604
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
603
y debe ser fundamentalmente justo al individuo en la resolución de los hechos y
derechos que sirven de base para aquellas acciones gubernamentales que le privan
de su vida, libertad o propiedad. En procedimiento disciplinario contra un abogado,
se satisface el debido proceso de ley siempre que se le provea al abogado
querellado la oportunidad de responder y defenderse de los cargos imputados y
notificados, así como de las teorías en las que se basen.
La práctica de enmendar tácitamente la querella, a base de la prueba presentada,
para sancionar a un abogado por violaciones al Código de Ética Profesional que no
fueron imputadas en la querella, es incompatible con la naturaleza de los
procedimientos disciplinarios de los abogados y viola el debido proceso de ley.
Pero esta norma no es rígida ni inflexible. A modo de excepción, en las instancias
en donde el expediente ante la consideración del Tribunal Supremo refleje que, en
cuanto a la conducta impropia adicional a la expresamente imputada al abogado
querellado, se le han salvaguardado todas las garantías que emanan del debido
proceso de ley, el Tribunal podrá – si lo estima apropiado–, evaluar y atender dicha
conducta adicional dentro del mismo procedimiento disciplinario, sin necesidad
de referirla al Procurador General. Sólo así se protegen efectivamente las garantías
constitucionales del abogado-querellado y no se menoscabará su oportunidad de
preparar adecuadamente su defensa ni se le impedirá velar por su sustento.
Todo abogado debe observar con los compañeros abogados y funcionarios del
tribunal una actitud respetuosa, sincera, honrada, cordial, velando siempre por el
buen ejercicio de la profesión legal. Este deber es aplicable al juez en el manejo de
su sala. La manera en que la ex juez Rodríguez Plaza trató tanto a los funcionarios
del tribunal como a los abogados, demuestra que no tenía temperamento judicial.
Ahora bien, por definición, la ausencia de temperamento judicial no es motivo para
disciplinar a una abogada. En lo que a la Lcda. Rodríguez Plaza respecta, ese punto
es académico ante su renuncia..
La conducta de la Lcda. Rodríguez Plaza no fue digna, honorable, respetuosa
ni cordial. Fue todo lo contrario. Utilizó el poder de su cargo judicial para vejar a
otros abogados. La Lcda. Rodríguez Plaza se excedió de los contornos éticos que
regulan la profesión legal. Por ello, procede sancionarla como abogada por
infringir el Canon 38 del Código de Ética Profesional.
IN RE: WEALTHIA M. RODRIGUEZ RAMOS,
2011 TSPR 86 (PER CURIAM)
Incumplimiento con Requerimientos: PEJC. RUA.
Hechos: La Lcda. Rodríguez Ramos fue admitida al ejercicio de la abogacía en
1995. Según surge de una resolución remitida ante el Tribunal Supremo por la
Junta de Educación Jurídica Continua, la abogada no cumplió con los requisitos
establecidos en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
durante el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y tampoco
compareció a una vista informal a la que fue citada.
El Tribunal concedió a la Lcda. Rodríguez Ramos veinte días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida de la profesión por incumplir
con los requisitos del Programa y por no contestar los requerimientos de la Junta.

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