E.L.A. V. Puerto Rico Telephone, 1983, 114 D.P.R. 394

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas228-231

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Derecho a la Intimidad.

Hechos: La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia requirió a la P.R.T.C. información sobre ciertos teléfonos: (1) el nombre del abonado, (2) su dirección actual, (3) la fecha de instalación y, (4) de no estar en servicio, el nombre del usuario anterior y la fecha en que se dio de baja.

La Telefónica suplió la información requerida sobre aquellos usuarios cuyos nombres y direcciones constan en el directorio telefónico, mas se negó a suministrar la información sobre los números no publicados. Fundó su negativa en una cláusula de confidencialidad existente en el contrato de servicios con los abonados. La Telefónica no notificó a los usuarios del requerimiento efectuado por el Departamento. El Estado demandó a la Telefónica para obtener la información denegada. La Telefónica alegó que el requerimiento en cuestión violenta los derechos constitucionales de los referidos usuarios. El Tribunal Superior se negó a considerar el argumento constitucional, por entender que la Telefónica carece de capacidad jurídica para plantearlo, y ordenó que se brindase la información solicitada. La Telefónica recurre ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si la Telefónica tiene capacidad para plantear el derecho a la intimidad de los usuarios. Este caso trata de un choque entre el interés del Estado en obtener acceso a información pertinente a una investigación y el derecho de los individuos a su intimidad.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia. La P.R.T.C. deberá brindar la información requerida por la Oficina de Asuntos Monopolísticos.

Fundamentos legales: Como regla general, las partes en litigios penales o civiles en las cortes federales tienen capacidad tan solo para plantear sus propios derechos contra actos alegadamente ilegales del gobierno. Se han reconocido excepciones a dicha regla.

En Singleton v. Wulff, 1976, 428 U.S. 106, el Tribunal Supremo Federal expone dos razones para la regla general: (1) los tribunales no deben

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adjudicar innecesariamente los derechos de terceros que no tienen interés en plantearlos o que los disfrutarán, suceda lo que suceda en el pleito y (2) los terceros pueden argumentar sus propios derechos en forma más eficaz. Cuando, en vista de la relación entre el litigante y el tercero, los derechos de este habrán de afectarse y cuando el litigante está en condiciones de defender adecuadamente el derecho del tercero, se considera, en cambio, que existe...

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