Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400628
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014

LETXA20140610-021 Caceres Pizarro v. Canteen Correccional Services Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN BAYAMÓN - UTUADO

PANEL V

CARLOS CÁCERES PIZARRO
Demandante Apelante
v.
CANTEEN CORRECTIONAL
SERVICES INC.; ELIZABETH
RIVERA, SU ESPOSO FULANO
DE TAL Y LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES POR ELLOS
COMPUESTA; DENISSE LÓPEZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA;
GERARDO LÓPEZ, SU ESPOSA
FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD
DE GANANCIALES POR ELLOS
COMPUESTA; CORPORACIONES
A, B y C; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y y Z
Demandados Apelados
KLAN201400628
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D DP2011-0097 (501) Sobre: Daños y perjuicios, persecución maliciosa, represalia

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 junio de 2014.

El apelante Carlos Luis Cáceres Pizarro está privado de libertad bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación desde el 13 de febrero de 1992. Durante varios años trabajó en la cocina de Centro Ingresos Metropolitano Bayamón (705) y en la Institución Penal de Bayamón 501 como parte de su plan institucional de rehabilitación.

El 4 de febrero de 2011 presentó una demanda de daños y perjuicios contra Canteen Correctional Services, Inc., compañía encargada del servicio de alimentos de las instituciones bajo la administración del Departamento de Corrección, y tres gerentes de la empresa.

Específicamente alegó:

En o alrededor de 2005 el demandante Carlos Cáceres Pizarro denunció e informó irregularidades en los menús y violaciones a la seguridad y salud en el área de la cocina por Canteen Correctional Services, Inc. y su personal, incluyendo infracciones a las normas gubernamentales aplicables, y las leyes rectoras.

A consecuencia y en represalia de dichas divulgaciones y denuncias, los demandados instaron querellas contra el demandante carente de veracidad o mérito.

Una empleada o agente de Canteen Correctional Services, Inc. llamada Brenda Liz Rivera González fue instrumental tanto en las violaciones e irregularidades como en el patrón de represalia y persecución desatado contra el demandante.

Dicha señora Rivera González suscribió documentación certificativa falsamente como “dietista” cuando carecía de los estudios y las acreditaciones correspondientes.

El patrón de represalia y persecución incluyó, entre otros actos, la fabricación de sobre quince querellas infructuosas, y sobre 20 informes de contenido falso, libeloso y difamatorio. Las querellas radicadas en represalia acarrearon entre 8 a 14 suspensiones de empleo con las pérdidas de sueldos y beneficios correspondientes.

Los demandados Denisse López y Gerardo Cruz como representantes y agentes de Canteen Correctional Services, Inc., dejaron de tramitar las denuncias realizadas por el demandante sobre las querellas inmeritorias en su contra.

El patrón persecutivo descrito continuó desde 2006 hasta febrero de 2008 cuando el demandante fue removido ilegalmente de las cocina de Bayamón 705 el 4 de febrero de 2008. La demandada Elizabeth Rivera, fue instrumental en la radicación de querellas falsas y en represalia contra el demandante.

Entre los actos de represalia y persecución maliciosa, la demandada Canteen Correctional Services, Inc. redujo la jornada semanal de prestación de servicios de cinco a tres días causando daños y menoscabos al demandante.

La gravedad de las querellas fabricadas y faltas de evidencia, méritos y sus consecuencias sancionarias han causado daños emocionales, psicológicos y físicos al demandante quien ha sido objeto de tratamiento y terapias.

Cáceres Pizarro reclamó una compensación por los daños emocionales, psicológicos y físicos ascendentes a $300,000, además de los ingresos dejados de percibir y reclamaciones laborales por $85,000.

Compass Group USA Inc.

h/n/c Canteen contestó la demanda. Negó las alegaciones. Invocó varias defensas afirmativas, entre estas, que Cáceres Pizarro nunca fue empleado de la empresa, que no se agotaron los remedios administrativos ante el Departamento de Corrección y que la causa de acción estaba prescrita. Luego de varios trámites procesales, Compass presentó “Moción de desestimación por prescripción y no haberse agotado remedios administrativos”. En síntesis, planteó que la demanda en daños y perjuicios estaba prescrita y que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia porque Cáceres Pizarro no había agotado remedios administrativos. Concretamente alegó:

A pesar de que el demandante alega ser empleado de Canteen, lo cual no es cierto pues este meramente estaba participando en un programa de rehabilitación del DCR y Canteen nunca lo reclutó, contrató y no le pagó sueldo alguno, este esperó tres (3) años (del 2008 al 2011) para radicar un pleito contra Canteen.

Cáceres Pizarro se opuso. Alegó que el término prescriptivo fue interrumpido por la presentación de una primera demanda en la que se reclamaron los mismos daños. Esta fue desestimada sin perjuicio, caso civil K DP2008-0692, mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, notificada y archivada en autos el 23 de noviembre de 2010. Sobre la falta de jurisdicción por no agotar remedios, alegó que los planteamientos carecían de méritos porque la reclamación era contra una entidad privada exclusivamente, por lo que no estaba obligado a agotar remedios administrativos. De todas formas, sostuvo que había agotado los remedios administrativos disponibles en la agencia. Compass replicó. Alegó que la demanda presentada el 18 de mayo de 2008 estaba prescrita cuando se presentó porque los daños continuos comenzaron en el 2005. Insistió en que no se agotaron remedios administrativos, que Cáceres Pizarro trabajaba como parte de un programa de rehabilitación administrado por el Departamento de Corrección, de modo que cualquier queja debió ser hecha al amparo de los mecanismos administrativos disponibles.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. Concluyó que según surgía de las alegaciones el término prescriptivo comenzó a trascurrir en el año de 2005. Es la fecha que el mismo Cáceres identificó como el inicio del alegado patrón de represalias y persecución a causa de sus denuncias sobre las alegadas actuaciones negligentes en el manejo de las cocinas correccionales. Específicamente determinó:

Ante un alegado patrón de daños ocurridos durante el periodo de 2005 al 2008, el término de un (1) año para demandar comenzó a decursar el año 2005 y venció el año 2006, pues lo determinante para establecer el inicio del término prescriptivo, en los daños continuados, es el momento en que comienza la producción del daño.

Es a partir de este momento que comienza a transcurrir el término de un año que tiene el perjudicado para hacer valer su derecho En resumen, en los daños continuados, precisamente por ser de carácter previsible, el daño cierto incluye todos aquellos daños futuros que se puedan prever. Debido a...

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