Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017

LEXTA20170320-011 - Rl Partners v. Evolution Wireless

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

RL PARTNERS, LLC
APELADA
v.
EVOLUTION WIRELESS, CORP.; ANAUDI HERNANDEZ; VERONICA PONCE PEÑA; Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELANTES
KLAN201700054
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso. Núm.: A CD2016-0036 (604) Sobre: Sentencia por consentimiento; cobro de dinero, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo 2017.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros Evolution Wireless, Corp.; Anaudi Hernández, Verónica Ponce Peña, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los demandados, o los apelantes), para pedirnos revocar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro primario o foro apelado). La determinación que se pretende impugnar fue dictada al amparo de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 35.4).

II. Trasfondo procesal y fáctico

El 23 de febrero de 2016, RL Partners LLC. (RL, o el apelado), radicó una Demanda con el fin de ejecutar una “Solicitud Jurada de Sentencia por Consentimiento a Tenor con la Regla 35.4 de Procedimiento Civil”, la cual, presuntamente, fue suscrita libre y voluntariamente por los demandados el 10 de febrero de 2015, con el propósito de garantizar un préstamo adeudado[1].

La acción se acompañó de la antedicha solicitud de sentencia por consentimiento, además de un “Acuerdo de Indulgencia” establecido entre las partes, el cual mencionaremos más adelante.

Según expuesto en la demanda, entre 2006 y 2010 los apelados otorgaron tres contratos de préstamo con FirstBank Puerto Rico, los cuales fueron garantizados con diversos pagarés hipotecarios. Para garantizar el pago de dichas obligaciones se constituyeron las hipotecas respectivas sobre una vivienda ubicada en Aguadilla. En enero de 2013, RL adquirió las referidas acreencias, así como las garantías correspondientes. Luego, en junio de ese año, las partes acordaron consolidar los préstamos, y establecer nuevos términos de repago. El préstamo consolidado ascendió a $1,628.975.48, con intereses al 6% anual. El mismo sería pagadero en 42 plazos mensuales de intereses, y cuatro pagos anuales de principal, distribuidos de la siguiente manera: $305,432.90 el 15 de enero de 2014 y el 15 de enero de 2015; y $325,795.10 el 15 de enero de 2016, y el 15 de enero de 2017.

Adujo RL que, pese a haber consignado los intereses respectivos, los demandados incumplieron con el pago correspondiente al principal que venció el 15 de enero de 2015. En virtud de ello, el 10 de febrero de ese año las partes otorgaron un “Acuerdo de Indulgencia”. Por medio de dicho acuerdo, RL concedió a los demandados hasta el 30 de junio de 2015 para cumplir con el pago de lo adeudado, con un recargo de $20,362.29 por penalidad.

Surge de la demanda que también el 10 de febrero de 2015, las partes otorgaron una “Solicitud Jurada de Sentencia por Consentimiento a tenor con la Regla 35.4 de las de Procedimiento Civil”[2]. En dicho escrito los deudores demandados aceptaron que, de incurrir en cualquier incumplimiento con el “Acuerdo de Indulgencia”, y no subsanar dicha situación dentro de los 15 días siguientes a la notificación correspondiente por parte del acreedor, este tendría derecho a acelerar el balance adeudado, y ordenar la ejecución de la propiedad hipotecada. A tales efectos, consintieron a que se dictara sentencia en su contra bajo los términos incluidos en la solicitud, sin necesidad de ser emplazados ni que se entablara pleito alguno o se celebrara juicio, aceptando que dicha sentencia advendría final y firme desde su registro según las disposiciones de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, supra. Le referida solicitud se acompañó de los documentos que evidenciaban los préstamos originales, así como su posterior enmienda y consolidación, y los pagarés hipotecarios otorgados en garantía[3].

Según expuesto por RL en la demanda, al amparo de lo acordado por las partes, el 22 de enero de 2016 cursó una carta a los demandados mediante la cual les notificó de su incumplimiento, por no haber consignado el pago que correspondía al 15 de enero de ese año; específicamente: $325,795.10 por concepto de principal, y $4,072.44 de intereses[4]. Les concedió 15 días, a partir de la notificación del incumplimiento, para corregir la situación, advirtiéndoles que, de no hacerlo: 1) el préstamo se entendería acelerado, y les correspondería pagar la totalidad adeudada; esto es, $818,560.18; 2) el acreedor podría ejercer los remedios que tenía disponibles, incluida la solicitud de sentencia por consentimiento.

El 3 de marzo de 2016, RL presentó una “Moción reiterando solicitud de que se dicte sentencia por consentimiento sin la comparecencia de los demandados de epígrafe”. El 28 del mismo mes y año los demandados presentaron un escrito en oposición en el que, “sin someterse a la jurisdicción” del foro primario, solicitaron la desestimación[5]. Alegaron que no procedía dictar sentencia según requerido por el demandante por tres grandes razones: 1) existencia de vicios en el consentimiento; 2) inconstitucionalidad de la Regla 35.4; y 3) severidad e irracionalidad en la cláusula penal contenida en el acuerdo de indulgencia.

En cuanto a lo primero, los demandados señalaron que el acuerdo de indulgencia fue un contrato de adhesión, y el consentimiento que prestaron estuvo viciado porque fue producto de la presión y condiciones onerosas impuestas por RL para concederles una prórroga. También sostuvieron que el consentimiento no fue informado ni con conocimiento, pues presuntamente no recibieron asesoramiento legal adecuado, y desconocían de otras alternativas que tenían a su disposición, incluidos los remedios provistos por la Ley 184-2012, conocida como Ley de Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en Procesos de Ejecución de Hipotecas de Vivienda Principal (32 LPRA sec. 2881, et. seq.).

Sobre la alegada inconstitucionalidad de la Regla 35.4, supra, los demandados destacaron que la misma surgió de disposiciones similares en el Código de Procedimiento Civil de California. Según adujeron, en Isbell v.

County of Sonoma, 21 Cal. 3d 61 (1978) los referidos estatutos fueron derogados por inconstitucionales, además que el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la Regla en cuestión “puede prestarse a serios abusos”[6].

Respecto a la presunta severidad de la cláusula penal, los demandados destacaron que es norma conocida que se justifica la intervención de los tribunales con el principio de la autonomía de la voluntad, cuando la “excesiva onerosidad” en la contratación es contraria a la buena fe, o conlleva una desorbitada o intolerable desproporción en las prestaciones[7].

RL replicó[8]. Destacó que, pese a haber hecho ciertas alegaciones, los demandados no negaron la existencia de la deuda ni su incumplimiento. En cuanto a los planteamientos hechos, destacaron que la declaración jurada suscrita por el Sr. Anaudi Hernández no merecía ningún tipo de credibilidad, dada la naturaleza mendaz de los cargos federales de los que se había declarado culpable. Destacó que, posterior a Isbell v. County of Sonoma, supra, las Reglas de Procedimiento Civil se han enmendado en dos ocasiones (1979 y 2009), reconociéndose el mecanismo de la sentencia por consentimiento.

En cuanto a la Ley 184-2012, supra, RL sostuvo que en este caso no aplicaba, ya que el deudor Evolution...

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