Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2007, número de resolución KLRA200600188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600188
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007

LEXTA20070111-06 Depto.

de Asuntos del Consumidor v. Gel Services Stations,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Recurrido v. GEL SERVICES STATIONS, INC.; H/N/C BEST FACTOR Recurrente
KLRA200600188
Revisión Administrativa proveniente de la Agencia: Departamento de Asuntos del Consumidor (Región Arecibo) Caso Núm.: Omg5-01-06-08753

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Gierbolini y el Juez Hernández Serrano.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2007.

Lilliam De Jesús y/o Gel Services Stations, Inc. h/n/c Best Factor (en adelante, Best Factor), recurre ante nos de una Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, D.A.Co.), oficina regional de Arecibo, emitida el 6 de febrero de 2006, notificada y archivada en autos copia de la resolución el 23 de febrero de 2006.

Estudiado el recurso de revisión administrativo presentado por Best Factor y el derecho aplicable revocamos la resolución recurrida.

I.

El 21 de julio de 2005, el Secretario del D.A.Co.

emitió la Orden 2005-01, “Orden de Control de Márgenes de toda Gasolina Vendida al Detal mediante el Auto Servicio” en la cual fijó un margen de ganancia en la venta de gasolina no mayor de trece (13) centavos por galón en toda la gasolina que sea vendida mediante el auto servicio.

Además, dispuso que ningún detallista podrá vender la gasolina ya sea regular o “premium” mediante el auto servicio con un margen de beneficio mayor al establecido. Expresó además, que aquel que viole la mencionada orden y las leyes que la autorizan, estará sujeto a las sanciones administrativas y penalidades dispuestas en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 y Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendadas, las cuales podrían ascender hasta $10,000.00 por violación.

El 22 de julio de 2005, funcionarios del D.A.Co.

realizaron una investigación en el negocio conocido como Best

Factor, ubicado en la Carr. #2 en el Barrio Factor en Arecibo, Puerto Rico. Como resultado de la investigación, el D.A.Co. encontró que Best Factor estaba vendiendo gasolina con un margen de beneficio de catorce (14) centavos por galón, beneficio mayor al permitido por la Orden 2005-01. Así las cosas, el 10 de agosto de 2005, el D.A.Co. emitió un boleto de infracción en contra de Best Factor, el cual le fue notificado mediante aviso de infracción el 22 de agosto de 2005. El aludido boleto informaba la violación incurrida y la imposición de una multa administrativa de $10,000.00.

Estando en desacuerdo con la violación y la multa impuesta, oportunamente, Best Factor a través de su representación legal presentó una “Solicitud de Revisión y Vista Administrativa” el 8 de septiembre de 2005.

Allí, además de impugnar la infracción impuesta especificó que “[t]oda Notificación u Orden a la alegada infractora deberá ser notificada a través del abogado suscriptor.”

El 14 de diciembre de 2005, el D.A.Co. emitió una Notificación y Citación para que Best Factor compareciera el 25 de enero de 2006 a la 1:00 p.m. para la celebración de la vista de dilucidación de la querella. Esta Notificación y Citación fue enviada a la dirección postal de Best Factor y no a la de su representación legal. No obstante, el 17 de enero de 2006 solicitó transferencia de vista para cualquiera de los días 5, 13, 20 y 27 del mes de abril de 2006, toda vez que el día dispuesto para la celebración de la vista confligía con una cita médica de su hijo menor en la ciudad de Miami, Estados Unidos.1

El D.A.Co. no acogió la moción de transferencia del 17 de enero de 2006 de Best Factor, rechazándola de plano. Así las cosas, celebró la vista administrativa el día 25 de enero de 2006, en ausencia de Best Factor o de sus abogados y declaró Ha Lugar la violación imputada y descrita en el boleto de infracción imponiéndole el pago de una multa de $10,000.00, mediante Resolución el 6 de febrero de 2006, notificada y archivada en autos el 23 de febrero de 2006.

En desacuerdo con el descrito dictamen del D.A.Co., Best Factor comparece ante esta curia mediante recurso de revisión. Posterior al estudio y análisis del expediente administrativo estamos en posición de resolver, como así procedemos a hacerlo.

II.

Best Factor alega que el D.A.Co.

cometió los siguientes errores:

1. D.A.Co. cometió error de derecho y violó el debido proceso de ley, al no notificar del señalamiento de vista al abogado de récord de la parte infractora.

2. D.A.Co. actuó de manera irrazonable, arbitraria y en pleno abuso de su discreción, al denegar una moción de transferencia fundamentada en razones de salud del hijo menor del representante legal de la parte infractora, cuyas citas médicas eran fuera de Puerto Rico.

3. D.A.Co. actuó de manera irrazonable, arbitraria y en pleno abuso de su discreción, al celebrar la vista sin la parte infractora.

4. D.A.Co. actuó de manera irrazonable, arbitraria y en pleno abuso de su discreción al imponer la multa máxima permitida, sin que se consignaran circunstancias agravantes que justificaran tal acción.

Los procedimientos ante las agencias administrativas, aunque menos riguroso que el de los procedimientos judiciales, están sujetos a la garantía constitucional del debido proceso de ley establecida por el Art. II, Sección 7 de la Constitución del E.L.A.

La referida cláusula constitucional...

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