Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2007, número de resolución KLCE070034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE070034
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007

LEXTA20070117-06 Pueblo Internacional v. Rio Grande Investments

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PUEBLO INTERNATIONAL, LLC Peticionaria v. RIO GRANDE INVESTMENTS, LLC, ET AL Recurrido
KLCE070034
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Injunction Preliminar, Sentencia Declaratoria, Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico de Contrato; Daños y Perjuicios Civil Núm: KPE2001-0505

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco

y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2007.

Comparece ante nos, Pueblo Internacional, LLC, en adelante, Pueblo, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una solicitud de Pueblo de que, en una determinación al amparo de la Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 56.1, el promovente

debe demostrar la existencia de riesgo de no poder cobrar la sentencia que en su día pudiese obtener a su favor ya sea porque el promovido es insolvente o está sustrayendo u ocultando sus bienes.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 6 de marzo de 2001 Pueblo interpuso una demanda contra Río Grande Investment, L.L.C., en adelante, Río Grande, y Plaza San Francisco Investment, L.L.C., en adelante, Plaza, sobre interdicto preliminar y permanente, sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato, cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios. Génesis de la acción incoada lo fue un Contrato de Opción de Compra suscrito entre Pueblo y Plaza el 6 de marzo de 1998. En el referido documento, Plaza optó por la compraventa de un solar propiedad de Pueblo.

Se desprende de la Demanda incoada que las partes acordaron que si Plaza recibía una oferta para arrendar cualquier espacio con el fin de operar un supermercado, hipermercado u otra tienda similar, debía ofrecerle por escrito tal espacio a Pueblo en términos y condiciones no menos favorables que los de la oferta. Además, acordaron que los derechos y obligaciones de dicho Contrato podían ser cedidos por Plaza a una entidad afiliada, pero ésta continuaría obligada luego de la cesión.

Según adujo Pueblo, al suscribir el Contrato de Opción, las partes tenían la intención de que esa obligación de Plaza subsistiera luego de que ejerciera la opción, pues sólo desde entonces se podía considerar dueña.

Asimismo, Pueblo alegó que el 7 de octubre de 1998 otorgó un Contrato de Compraventa con Río Grande, la entidad afiliada creada por Plaza. Posterior a estos eventos, comenzó la negociación para arrendar un local en el centro comercial que crearía Río Grande. Planteó que el referido Contrato se había perfeccionado verbalmente y que únicamente faltaba suscribir el escrito que recogía todos los acuerdos de las partes.

Del mismo modo, Pueblo alegó que Río Grande le había arrendado un local de 115,000 pies cuadrados a K-Mart. Alegadamente, ésta solicitó 65,000 pies cuadrados adicionales a fin de operar un Super K-Mart. Ante lo anterior, la contención de Pueblo fue que tal solicitud activó el deber contractual de Río Grande de ofrecerle el referido espacio bajo los mismos o mejores términos.

A la luz de lo anterior, Pueblo solicitó que se dictara sentencia declarando que entre Pueblo y Río Grande existía un Contrato de Arrendamiento vinculante. Del mismo modo, solicitó un injunction preliminar y permanente a fin de que se ordenara a Río Grande y a Plaza el cese y desista de las gestiones de arrendamiento con K-Mart.

A su vez, reclamó el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, daños y perjuicios por incumplimiento contractual y por culpa in contrahendo.

Río Grande y Plaza presentaron alegación responsiva y reconvención. Trabada la controversia entre las partes, y luego de numerosos trámites procesales, en o alrededor del 11 de mayo de 2006, Río Grande instó escrito intitulado “Urgente Moción de Orden para el Aseguramiento de Sentencia”. Solicitó al foro a quo emitiera, de conformidad con el ordenamiento jurídico prevaleciente, una Orden de Anotación Preventiva de Embargo, sin prohibición de enajenar a fin de asegurar la Sentencia que, en su día, pudiera recaer.

Pueblo, por su parte, presentó escrito titulado “Oposición a “Urgente Moción de Orden para el Aseguramiento de Sentencia” y Alternativamente, Solicitud de Embargo Preventivo en Aseguramiento de Sentencia contra la Codemandada Río Grande Investment, LLC”. Mediante la misma, le solicitó al foro a quo denegara la solicitud de Río Grande por las siguientes razones, a saber:

Primero, Río Grande no hace el más mínimo esfuerzo para siquiera justificar que se celebre una vista para considerar su Moción, y mucho menos para demostrar que procede la anotación de embargo contra Pueblo. Esta meramente alega, sin prueba o análisis alguno, que tiene una reclamación sustancial contra Pueblo y que Pueblo supuestamente tiene una situación económica precaria. De otra parte, Río Grande ni siquiera alega, ni mucho menos demuestra, que a pesar de que Pueblo tiene ventas netas que sobrepasan los $500 millones anuales, exista peligro alguno de que Pueblo no pueda cumplir con una sentencia en su contra en este caso que justifique el embargo, o que está realizando gestiones para evitar cumplirla. Segundo, Río Grande pretende reinventar el concepto de embargo para justificar que sea de poca monta la fianza que le ordene a prestar el Tribunal. Específicamente, Río Grande indica que no se justifica una fianza alta en su contra ya que no está solicitando un embargo mediante el cual se prohíba que Pueblo enajene sus bienes inmuebles. No empece sus argumentos, nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce una modalidad de embargo, que es la que se solicita en la Moción, por lo que Río Grande no puede pretender sostener que está solicitando un remedio sui generis o...

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