Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2007, número de resolución KLRA200600876

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600876
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007

LEXTA20070117-10 Torres Rivera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL IX

EMMANUEL TORRES RIVERA Recurrente
V
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurridos
KLRA200600876
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. 6-67616 Ref: GMA-296-288 Sobre: Reclasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y el Juez Salas Soler

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2007.

-I-

Emmanuel Torres Rivera (el “recurrente”), pro se, solicita la revisión de la Resolución administrativa tomada por el Comité de Clasificación de la Administración de Corrección el 29 de junio de 2006, ratificándole su nivel de custodia máxima. Conforme al apercibimiento, el 5 de julio de 2006, el recurrente presentó apelación ante el Director de Clasificación, siendo denegada el 6 de septiembre de 2006. Copia de la determinación le fue entregada al recurrente el 6 de octubre de 2006, quien aún inconforme, el 26

de octubre de 2006, presentó su Solicitud de Revisión Administrativa ante este foro.

Considerado el recurso, remitimos copia del expediente a la Administración de Corrección por conducto del Procurador General, concediéndole término para presentar su alegato en oposición, quien ha comparecido.

Posteriormente, el 5 de enero de 2007, la Administración de Corrección presentó Moción Informativa acreditando haber notificado su alegato en oposición al recurrente. Resolvemos con el beneficio de los escritos y del derecho aplicable, no sin antes exponer lo acontecido ante el foro recurrido.

-II-

El recurrente se encuentra confinado en el Anexo 296 de la Institución Máxima Seguridad de Ponce, bajo la custodia de la Administración de Corrección. Ingresó al sistema penal el 11 de mayo de 2001, con fianzas ascendentes a $335,000 por los delitos de Asesinato en Primer Grado tipificados en el Código Penal de 1974 y Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. El 7 de noviembre de 2001, es egresado de la institución penal mediante recurso de Hábeas Corpus emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Estando egresado se le sometieron nuevos delitos, a saber, infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas (2 cargos) y Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas, siendo reingresado nuevamente al sistema penal el 8 de abril de 2003.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2003, fue sentenciado a cumplir quince (15) años de prisión por el delito de Asesinato en Primer Grado, reclasificado

a Asesinato en Segundo Grado y a tres (3) años en cada caso de

Artículo 6 y 8 de la Ley de Armas, a ser cumplidos concurrente entre sí. El 8 de mayo de 2003, se le clasificó en custodia máxima por la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos.

Así las cosas, el 4 de junio de 2004, se le sentenció a quince (15) años por cada una de las infracciones al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas; a quince (15) años por la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas y a nueve (9) años por la violación al Artículo 6.01 de la Ley de Armas, todas concurrentes entre sí, pero consecutivas con las sentencias impuestas el 11 de marzo. En resumen cumple una sentencia de treinta (30) años.

Según se desprende de su recurso, el 16 de diciembre de 2004, finalizó un curso básico de computadora.

Por otro lado, el 23 de agosto de 2005, se recibió Auto de Prisión Provisional por infracción al Artículo 83 del Código Penal de 1974 y por Artículo 5.04 de la Ley de Armas con fianza de $65,000. En cuanto a estos delitos, el 21 de diciembre de 2005, se determinó no causa probable para acusar.

El 29 de junio de 2006, el Comité de Clasificación y Tratamiento (en lo sucesivo, el “Comité”) se reunió para evaluar el caso del recurrente. A esa fecha había cumplido cuatro (4) años en custodia máxima; cumpliría el mínimo de su sentencia el 9 de diciembre de 2010 y el máximo el 11 de mayo de 2019. En su determinación el Comité tomó en consideración, la gravedad de los delitos cometidos; el haber incurrido en nuevos delitos estando bajo fianza; el poco tiempo cumplido del total de su sentencia y su necesidad de beneficiarse del Programa del Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA) para la adicción a drogas. Además, tomó en consideración el hecho de que el

recurrente no tenía querellas, realizaba labores y había finalizado un curso básico de computadoras en diciembre de 2004.

El Comité expresó que conforme al Manual de Clasificación de Confinados, la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en su clasificación. Su función primordial es supervisar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda surgir.

Finalmente, tomando en consideración los hechos del caso, el Comité recomendó ratificar la custodia máxima asignada al recurrente. Se le apercibió de los derechos que le asistían, incluyendo el de apelación ante el Director de Clasificación. Así las cosas, oportunamente, el 13 de junio de 2006, el recurrente presentó su apelación ante el Director de Clasificación, la que fue denegada el 6 de septiembre, fundamentado, entre otros, en lo siguiente:

a) mientras estuvo bajo fianza cometió nuevos delitos, lo que demuestra tener pocos controles para delinquir, b) al no haber recibido tratamiento contra la adicción, ni tomado terapias en el NEA, carecían de garantías mínimas para evidenciar su crecimiento personal, y no se tenían evaluaciones que indicaran como debía ser el manejo adecuado de su caso, c) su escolaridad era de sexto grado, por lo cual, debía participar en los cursos académicos para completar su Cuarto Año de escuela superior (asistió solamente un mes durante el periodo escolar de noviembre a diciembre de 2005); y, d) no participaba en cursos académicos, lo cual era compulsorio.

Inconforme con la decisión en su recurso ante este foro, en esencia, el recurrente adujo que la Administración abusó de su discreción y violó su derecho al debido proceso de ley al denegarle su reclasificación

de custodia.

-III-

El Artículo VI, Sección 19 de nuestra Constitución y la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq., establecen como política pública...

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