Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2007, número de resolución KLAN05 1037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN05 1037
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007

LEXTA20070118-03 Pueblo v. Colón Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOARIK COLON RIVERA Apelante KLAN05 1037 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Fajardo CASO NO. NSCR-2004-01221

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2007.

Comparece ante nos, Joarik Colón Rivera (el apelante) y mediante escrito de apelación nos solicita la revisión de cierta sentencia de 12 de agosto de 2005 dictada por la Hon.

Tomasa del C. Vázquez, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo. Mediante el referido dictamen se le condenó a cumplir un término de cinco (5) años de reclusión por una infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.

Inconforme con el dictamen, el apelante acudió ante nos y señaló que erró el TPI: (1) al no haber dado instrucciones especiales al jurado respecto a las consideraciones pertinentes a los testimonios estereotipados y la normativa aplicable a las instancias de motivo fundado transferido; lo anterior, aún cuando así lo solicitó el apelante mediante moción; (2) en vista de que alegadamente la evidencia que dio motivo fundado para intervenir con el apelante no fue admitida, que se admitiera el resto de la evidencia que se le ocupó al apelante en la intervención; esto, en lugar de tenerle como fruto del árbol ponzoñoso; (3) al no haber eliminado oportunamente un cargo que era improcedente por razón de que la evidencia que se presentó para sostenerlo no fue admitida, no obstante, se permitió al jurado deliberar sobre el mismo; y ello, en violación a los derechos del apelante a un debido proceso de ley y a un juicio justo e imparcial; y (4) al haber permitido que el jurado deliberara sobre dos cargos por infracción al artículo 401 de Sustancias Controladas aún cuando sólo había sido admitida la evidencia en apoyo de uno sólo de los cargos, lo último, induciendo a error y confusión al jurado que finalmente halló culpable al apelante por los dos cargos.

Durante el trámite del caso, el apelante presentó varias solicitudes, entre las cuales, se destaca la de concesión de fianza en apelación; aquella en la pidió autorización para presentar una exposición estipulada o narrativa de la prueba oral vertida en el juicio; y una de nuevo juicio. La primera fue denegada por el TPI y avalada por este Tribunal mediante resolución de 19 de enero de 2006. En reconsideración llegamos a igual resultado según hicimos constar en resolución de 2 de febrero de 2006. La segunda fue declarada con lugar desde el 14 de septiembre de 2005 mediante resolución. Finalmente adoptamos la exposición narrativa estipulada de la prueba que presentó el Procurador General, con su firma y la del representante legal del apelante, el 14 de diciembre de 2006. Este último presentó el referido documento aún cuando le fue solicitado mas bien al apelante mediante resolución de 8 de diciembre de 2006.

En lo que atañe a la solicitud de nuevo juicio, lo que nos tocó considerar fue la solicitud sobre paralización de los términos que le concedimos al apelante para que presentara la exposición narrativa de la prueba en lo que el TPI resolvía su petición de nuevo juicio. A su solicitud respondimos con un no ha lugar mediante resolución de 5 julio de 2006.

Con el beneficio de la comparecencia del apelante, del Procurador General, y además, contando con la exposición narrativa estipulada de la prueba oral que se vertió en el juicio, confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a este caso.

Por hechos alegadamente acaecidos el 28 de mayo de 2004, y luego de celebrados los correspondientes trámites judiciales, el apelante enfrentó dos acusaciones por infracciones al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. En una de las acusaciones se hizo referencia a la modalidad de distribución de la sustancia controlada conocida como marihuana, mientras, en la segunda se le acusó por la posesión de la misma sustancia pero con la intención de distribuir. Posteriormente, aunque en fecha anterior a la celebración de juicio, el apelante presentó una moción al amparo de la Regla 9 de Evidencia, 34 L.P.R.A. Ap. IV, R. 9.

En la referida moción, el apelante solicitó que se realizara una determinación preliminar de la admisibilidad de la evidencia que pretendía presentar el Ministerio Público durante el juicio, la cual, se relacionaba a la ilegalidad o legalidad de la intervención en la que se vio involucrado y que culminó con la incautación de la referida sustancia controlada. En la misma moción se adujo que ni en la vista preliminar ni en la vista de supresión de evidencia que ya se había celebrado, el Ministerio Público logró sustentar su teoría de que se cumplió con los requisitos de motivo fundado transferido. Según se expresó, la evidencia que se le ocupó al apelante fue resultado de una intervención cuya presunción de ilegalidad no pudo rebatir el Ministerio Público.

En síntesis, el apelante adujo entonces que la evidencia que se pretendía presentar en su contra había sido obtenida mediante un registro incidental a un arresto sin orden judicial que efectuó un agente del orden público, quien, descansó en la comunicación que le transmitió por radio teléfono otro agente que alegadamente observó la transacción de sustancias controladas en la que se involucró el apelante. También sugirió que las declaraciones que prestaron los agentes que intervinieron con su persona constituían testimonios estereotipados.

Aunque no obra en el expediente documento que acredite cuál fue la determinación que tomó el TPI sobre la solicitud del apelante, inferimos razonablemente que fue una en la negativa. Así lo indica también el Procurador General en su alegato. De otra parte, de la exposición narrativa estipulada de la prueba presentada por las partes se desprende que declararon contra el apelante el perito químico, Kelvin

Morales Colón; los agentes Samuel Ortiz

Camacho y Luis Daniel González Meléndez, y además, el Sargento José David Flores Villalobos.

En lo pertinente, el agente Samuel Ortiz Camacho (agente Ortiz) declaró que para el 28 de mayo de 2004, trabajando para la División de Drogas y Narcóticos, le asignaron un turno de trabajo que comenzaba las 4:00 p.m. A esa hora, el agente que servía como retén le pidió que atendiera el radio teléfono y el teléfono en lo que iba al baño. Como un minuto y medio después entró una llamada telefónica. Cuando el agente Ortiz Camacho

contestó, la persona que originó la llamada le indicó que quería hacer una confidencia. El agente declaró que nunca antes había escuchado la voz de quien le habló. La persona indicó que:

[E]n el área ‘Las Dolores’ específicamente detrás de la antigua gomera, en la misma carretera que sube hacia la Escuela Casiano, iba a haber una gran transacción de drogas, aproximadamente a las 9:00 de la noche. Que iba a ir en un vehículo blanco que los últimos números de la tablilla terminaban con 938.

El agente continuó declarando que le comunicó esa información al Sargento José

F. Villalobo (el sargento) que era su supervisor inmediato en ese momento. Según el agente Ortiz, el sargento se encontraba en salón contiguo al área de retén. Añadió que el sargento le dio instrucciones de que a las 8:30 p.m. fuera a la referida gomera y prestara vigilancia para corroborar la corrección de la confidencia que recibió por teléfono. Adujo el agente Ortiz

que no había nadie más presente en el salón al momento en que el sargento le dio las instrucciones. Seguido, el agente Ortiz

se fue en un vehículo confidencial no rotulado y se llevó consigo un radio portátil y unos binoculares.

Luego, declaró que a las 8:30 p.m. llegó al lugar; que se apostó en un estacionamiento de una iglesia que ubicaba detrás de la gomera (pegado a una verja que había entre la iglesia y la gomera); que en la iglesia se celebraba un culto; que el lugar estaba alumbrado con focos y que tenía visibilidad completa. Continuó señalando que las 9:10 p.m. vio llegar a la gomera un vehículo Mazda rojo ocupado por un hombre de tez trigueña con una camisa roja; una mujer de tez blanca con un “tubito” (blusa) rojo; y además, dos menores de edad, uno en un “car seat” y otro más grande al lado.

Según el agente, toda esta información se la iba comunicando al sargento por radio teléfono. Agregó que a eso de las 9:20 p.m. llegó un vehículo Mitsubichi Mirage blanco ocupado por dos hombres. Identificó al...

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