Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2007, número de resolución KLAN0600729

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600729
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007

LEXTA20070119-06 Márquez v. P.R. Telephone

Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-PANEL VI

Fernando Márquez, Dora E. García, Josefina O. Capone, Howard Ferrer, Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en representación de la Clase con una Estación Principal Residencial (Clase A) Health Care & Insurance Alternatives, Inc., Raúl Delguy Capilla, Santa Paula Oil Corp., Best Gas, Howard Ferrer, B/JCS Deli Box, Edwin Díaz, Insuramerica Agency, Inter Service Group, Interamerican Business Consultant, Instituto Neumológico, por sí y en representación de la Clase con una Estación Pincipal de Negocios (Clase B) Interservices Group, Inc., Interamerican Business Consultant, Instituto Neumológico, por sí y en Representación de la Clase con una Línea Principal de Negocios (Clase C)
Demandantes-Apelantes
v.
Puerto Rico Telephone Company
Demandada-Apelada
KLAN0600729
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Núm. DCD2004- 0723 (502) Sobre: Reclamación bajo la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 y la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3341

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Rodríguez Muñiz y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2007.

Los demandantes-apelantes de epígrafe presentan ante este Tribunal un recurso de apelación en el que nos solicitan la revisión de una Sentencia emitida el 5 de mayo de 2006 y notificada el 9 de mayo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma el foro de instancia desestima la demanda presentada por los demandantes-apelantes

al concluir que carece de jurisdicción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, este Tribunal confirma la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I.

Hechos relevantes

Los demandantes-apelantes presentan el 17 de noviembre de 2003 una acción de clase contra la Puerto Rico Telephone Company (en adelante “PRTC”). En apretada síntesis, los demandantes-apelantes alegan ser representantes de diferentes clases de clientes del servicio telefónico residencial y comercial brindado por PRTC. Los demandantes-apelantes

reclaman que la PRTC cobró, durante siete años, un cargo mensual por el servicio de la teletecla que no estuvo basado en el costo de proveer tal servicio. Éstos sostienen que el cobro de dicho cargo contraviene la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 29 L.P.R.A. sec. 265, et seq. (en adelante “Ley de Telecomunicaciones”), y su equivalente federal.

PRTC presenta su alegación responsiva el 30 de diciembre de 2003 negando que la tarifa fuera ilegal e incluye varias defensas procesales y sustantivas.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de numerosos trámites procesales que no aportan a la solución de la controversia ante nos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”) certifica el pleito como uno de clase el 3 de mayo de 2005 y notificada el 9 de mayo de 2005. A estos efectos, el TPI concluye que los demandantes-apelantes

cumplen con los requisitos de la Ley de Pleitos de Clases de Consumidores, Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3341, et seq. (en adelante “Ley Núm.

138”), y que también cumplen con los requisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Posteriormente, PRTC presenta el 11 de enero de 2006 una “Solicitud de Desestimación” en la que solicita la desestimación de la demanda incoada por los demandantes- apelantes bajo el fundamento de que en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005, 27 L.P.R.A. sec. 269j-1 (en adelante “Ley Núm. 138”), el TPI carecía de jurisdicción para atender el reclamo ante su consideración. La razón para ello es que la Ley Núm. 138 concede jurisdicción primaria exclusiva para dilucidar las causas relacionadas sobre todos los servicios de telecomunicaciones y violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones a la Junta Reglamentadora

de Telecomunicaciones (en adelante “Junta Reglamentadora”).

Por su parte, los demandantes-apelantes el 28 de abril de 2006 presentan su oposición a la solicitud de desestimación. En resumen, éstos alegan que no procede la desestimación de la demanda ante la consideración del TPI debido a que sostienen que la Ley Núm. 138 es inconstitucional. Luego, los demandantes-apelantes

presentan el 8 de mayo de 2006 una solicitud para que se notifique al Secretario de Justicia a tenor con las disposiciones de la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.3.

En el ínterin, el TPI emite Sentencia el 5 de mayo de 2006 y la notifica el 9 de mayo de 2006. En la misma, el TPI desestima la demanda presentada por los demandantes-apelantes de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 138 que conceden jurisdicción primaria exclusiva a la Junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR