Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2007, número de resolución KLAN06 1604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN06 1604
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007

LEXTA20070123-08 Martínez Figueroa v. Dr. Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

YARICEL MARTINEZ FIGUEROA Querellante v. DR. EDWIN O. FIGUEROA Demandantes KLAN06 1604 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CASO NO. TPI: EAC-2006-1523

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2007.

Comparece ante nos, el Dr. Edwin O. Figueroa (el apelante), y mediante escrito de apelación nos solicita que revisemos cierta sentencia de 25 de octubre de 2006, notificada el 10 de noviembre de 2006, que fue dictada por el Hon.

José M. Fernández Luis, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, se concedió a Maricel Martínez Figueroa (la apelada) los remedios que reclamó en la querella que presentó en contra del apelante invocando las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 20 de mayo de 1976, Ley de Despido Injustificado, y además, acogiéndose al procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

Inconforme con el resultado, el apelante acudió ante nos señalando en síntesis que erró el TPI: (1) al haber determinado que la alegada inadvertencia por parte del apelante al dejar de incluir sus defensas en su escrito original [de contestación a la querella], y de otro lado, la posterior presentación de sus defensas en otro escrito, constituyó una enmienda a las alegaciones y no un error de hecho que podía ser subsanado; y (2) al conceder una partida por concepto de honorarios basado en un cómputo de 20% y no de 15% como alegadamente dispone la ley.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y habiendo examinado sus argumentos junto con la prueba que aportaron, confirmamos el dictamen apelado.

I

A continuación esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a esta controversia.

Según expresó el propio apelante en su escrito, la apelada trabajó como secretaria en su consultorio médico hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedida. Seguido, la apelada presentó una querella en contra de aquél alegando que fue despedida de manera injustificada. La apelada invocó las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, y se acogió al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, sobre reclamaciones laborales.

Se desprende del expediente que el apelante presentó oportunamente su contestación a la querella. En su alegación responsiva, se limitó a negar o aceptar los distintos párrafos de la querella que se presentó en su contra. De una lectura del referido escrito no se advierte que se hayan incluido justificaciones, objeciones o defensas afirmativas de tipo alguno. Así lo determinó el TPI en el dictamen apelado.

También, en el referido dictamen, el TPI consignó que en una vista que se celebró, el apelante admitió que la apelada trabajó para él por dos años y que fue despedida. Además, destacó que ya se le había hecho un señalamiento en relación a la ausencia de defensas afirmativas en su contestación a la querella. Por su parte, la apelada solicitó mediante moción que se dispusiera sumariamente del caso. Posteriormente, el TPI emitió el dictamen cuya revisión se solicita.

Como parte de su razonamiento, el TPI tomó cuenta de que según la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, el querellado debía haber hecho una sola alegación responsiva en la cual debió haber incluido todas sus defensas y objeciones. En su defecto, debió entenderse que había...

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