Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2007, número de resolución KLCE20061191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20061191
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007

LEXTA20070131-21 Asociación de Residentes de la Urbanización Berwind States,In. v. Martínez Lizardi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN BERWIND STATES, INC. (ARUBE)
Apelado
v. SAMUEL MARTINEZ LIZARDI; JANE DOE Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelante
KLCE20061191
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: 2003-1120

Panel integrado por su presidente la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll Martí.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2007.

El Sr. Samuel Martínez Lizardi

acude ante este Tribunal para solicitar la revocación de la Sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”) el 1 de agosto de 2006 y notificada el día 4 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la demandante, Asociación de Residentes de la Urbanización Berwind

Estates, Inc. (“Asociación”) y denegó la presentada por la parte demandada, Sr. Martínez Lizardi. Asimismo, ordenó al demandado a pagar las cuotas de mantenimiento reclamadas, así como las costas, gastos y $500.00 en honorarios de abogado.

Aunque el recurso fue presentado como uno de certiorari, por tratarse de la revisión de una decisión final del TPI, acogimos el mismo como un recurso de apelación mediante Resolución al efecto fechada 29 de septiembre de 2006.

Examinado el expediente de autos, así como el derecho aplicable, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El señor Martínez Lizardi es propietario de una casa en la Calle Silvia Rexach

de la Urbanización Berwind Estates

en San Juan, Puerto Rico. Para el año 1990, esta urbanización comenzó los trámites ante el Municipio de San Juan (“Municipio”) para establecer un sistema de control de acceso al amparo de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA 64. A esos efectos, Martínez Lizardi firmó la Resolución que se transcribe a continuación: 1

Yo, Samuel Martínez Lizardi, mayor de edad, casado, investigador, certifico que estoy de acuerdo con el cierre y/o control de acceso que está gestionando la Asociación de Residentes de Berwind Estates. También certifico que estoy de acuerdo con el pago de la cuota inicial que se estima en $360.00 anuales (menos de un dólar diario) para sufragar los gatos de instalación y mantenimiento de la facilidades de control de tránsito y mantenimiento de las facilidades de control de tránsito y los servicios de vigilancia propuestos por la Asociación; así como las cuotas subsiguientes (que pudieran ser menores o mayores) a aprobarse anualmente en la asamblea de residentes.

El 29 de septiembre de 1992, se celebró la vista pública en el Municipio relativa al control de acceso solicitado. Posteriormente, el 24 de diciembre del mismo año, el Municipio emitió la Resolución núm. 42, Serie 1992-1993, mediante la cual autorizó el control de acceso de la urbanización. Una vez establecido el referido sistema de acceso controlado, el señor Martínez Lizardi realizó varios pagos a favor de la Asociación para cubrir los gastos de mantenimiento incurridos en el mismo. Más tarde el señor Martínez Lizardi descontinuó los referidos pagos.

Así las cosas, el 9 de julio de 2003, la Asociación instó demanda en cobro de dinero contra el señor Martínez Lizardi y la Sociedad Legal de Gananciales que compone con su esposa. En la demanda, amparada en la Ley núm. 21, supra, se reclamó la cantidad de $3,017.50 más intereses, costas, gastos y honorarios de abogados.

El Sr. Martínez Lizardi, contestó oportunamente la demanda negando todas sus alegaciones. Además, adujo que el hecho de haber firmado la Resolución en controversia no implicaba que se había comprometido o aceptado colaborar con los gastos de mantenimiento del control de acceso y que ello no constituyó un contrato entre las partes. Indicó que se trató más bien de “un acto de consenso” que no conllevaba un compromiso de pago. Asimismo, adujo que los pagos que hizo a favor de la Asociación fueron en concepto de donación y no como un reconocimiento de deuda u obligación.

En la alternativa, el demandado alegó que si se determinase que la referida Resolución tuvo el efecto de obligarlo a pagar las cuotas de mantenimiento establecidas por la Asociación, éste posteriormente retiró su endoso al notificarle verbalmente al Presidente de esa entidad que no interesaba continuar endosando el sistema de control de acceso en su urbanización. Finalmente, el demandado alegó que no tenía recursos económicos para pagar la deuda reclamada y que lo reclamado en la demanda por concepto de honorarios de abogado y costas era excesivo.

Después de varios trámites procesales, las partes sometieron ante la consideración del TPI solicitudes de sentencia sumaria y sus respectivas oposiciones. Luego de evaluar ambas solicitudes, el foro primario dictó

Sentencia acogiendo la presentada por la Asociación demandante, y, en consecuencia, condenó al Sr. Martínez Lizardi a pagar las cuotas de mantenimiento adeudadas, más costas, gastos y $500 de honorarios de abogado. Inconforme con tal dictamen, el 5 de septiembre de 2006, éste presentó el Recurso que nos ocupa, en el cual le imputó al foro sentenciador haber errado al no resolver este caso bajo la vieja Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, que era el estatuto bajo el cual la Asociación de Residentes de la Urbanización Berwind Estates, Inc. estableció el control de acceso, conforme la Resolución 41 emitida por el Municipio de San Juan.

Luego de acogerse el Recurso presentado como uno de apelación, la Asociación presentó su escrito en oposición al mismo. En su alegato, la Asociación nos solicitó la desestimación del recurso por haber incumplido la Regla 34(E) de nuestro Reglamento, toda vez que el apelante omitió acompañar en el apéndice documentos que formaban parte del expediente en el tribunal de instancia e incluyó otros que no eran parte del mismo. Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 20 de junio de 2004, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B.

Por otro lado, en cuanto a los méritos del recurso, la Asociación adujo que al haber firmado la Resolución en controversia, el demandado se comprometió a pagar las cuotas necesarias para sufragar los gastos de mantenimiento del control de acceso. Además, alegó que el demandado no revocó esa autorización, según lo establece la Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992, la cual enmendó la Ley Núm. 21, supra. Específicamente, la referida Ley exige que la revocación de la autorización para el control de acceso se efectúe mediante documento escrito presentado con fecha anterior a la...

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