Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE200601263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601263
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007

LEXTA20070205-02 James Air Conditioning Enterprises,Inc. v. San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

JAMES AIR CONDITIONING ENTERPRISES, INC. RECURRIDO v. MUNICIPIO DE SAN JUAN PETICIONARIO KLCE200601263 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Superior, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Caso Núm. KCD2004-1030 (901)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza

Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2007.

El presente recurso de Certiorari

se presenta para cuestionar la determinación del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) de no decretar el relevo de la sentencia dictada contra el Municipio de San Juan, parte demandada recurrente (Municipio) bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Por los fundamentos elaborados, se expide el auto de Certiorari y se confirma la resolución del T.P.I. del 14 de agosto de 2006.

I

Este caso es secuela del caso KLAN200600229, James Air Conditioning Enterprises, Inc. v. Municipio de San Juan, en donde

se cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones la sentencia dictada por el T.P.I. el 20 de diciembre de 2005 a favor de James Air Conditioning Enterprises (James Air). El T.P.I. ordenó el pago por parte del Municipio de la suma de $111,908.42, por concepto de servicios relacionados a la instalación y mantenimiento de los sistemas de acondicionadores de aires, prestados en el Hospital Municipal y el Centro de Artes Populares, por trabajos realizados.

El 3 de diciembre de 2004, James Air presentó una demanda en cobro de dinero contra el Municipio por la suma de $112,501.82, correspondientes a servicios prestados en la instalación de acondicionadores de aire durante el año 2003, en las facilidades del Hospital Municipal y el Centro de Artes Populares (sentencia del T.P.I., pág. 3). A pesar de la prórroga concedida al Municipio para que presentara su alegación responsiva

y no habiéndolo hecho, se le anotó la rebeldía. Posteriormente fue relevada de dicha anotación. Luego de algunos trámites procesales, James Air solicitó se dictara sentencia sumaria, acompañando su moción con los documentos pertinentes. En el ínterin, ya se había señalado una conferencia con antelación al juicio. El informe de conferencia, James Air lo tuvo que presentar sin la posición del Municipio, por no lograr reunirse con sus representantes legales para integrar su postura. Se le concedió término al Municipio para responder a la moción de sentencia sumaria y no lo hizo. El 20 de diciembre de 2005, el T.P.I. dictó sentencia sumaria a favor de James Air. A esa fecha el Municipio no había sometido réplica u oposición a la moción de sentencia sumaria. En su recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN200600229 presentado el 28 de febrero de 2006 es donde plantea el Municipio por primera vez que, mediante carta de 20 de agosto de 2003, había cancelado el contrato efectivo el 1 de agosto de 2003. El motivo de la cancelación fue que el sistema de aire acondicionado de la Plaza del Mercado de Río Piedras colapsó ocasionando gastos al Municipio y atribuyéndole tal situación a James Air. El Tribunal de Apelaciones en la aludida sentencia de 10 de abril de 2006, reconoció que el Municipio no cumplió con su obligación de controvertir las aseveraciones, documentos, hechos y declaraciones presentadas por James Air. No presentó moción en réplica u oposición a la moción de sentencia sumaria y mucho menos documentos que controvirtieran lo presentado por James Air en el extenso plazo que tuvo para ello desde que se le ordenó hasta, inclusive, la fecha en que el T.P.I. dictó sentencia, esto aún después de los requerimientos del tribunal. Tampoco solicitó la reconsideración de la sentencia bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap 111. Amparado en el reconocimiento que se trataba de fondos públicos y de que existe la política pública...

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