Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE-2007-00101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE-2007-00101
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007

LEXTA20070205-05 Pueblo de Puerto Rico v. Roselló González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
PEDRO J. ROSSELLÓ GONZÁLEZ Recurrido
KLCE-2007-00101
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm. KM1-2007-0010 Sobre: Arts. 166 (a) y 271 del Código Penal de 1974 y Art. 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2007.

Comparece ante nos El Pueblo de Puerto Rico (el Ministerio Público o el peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 23 de enero de 2007. En su recurso, nos solicita que revoquemos una resolución, emitida y notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.). Mediante el referido dictamen, el T.P.I.

declaró con lugar una moción para la recusación de la Hon. Bárbara Sanfiorenzo Zaragoza (la Jueza Sanfiorenzo) presentada por el Hon. Pedro J. Rosselló

González (el Dr. Rosselló o el recurrido).

Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

El 15 de enero de 2007, el Ministerio Público presentó denuncias contra el Dr.

Rosselló por alegadas violaciones a los artículos 166(a) y 271 de Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4272 y 4591 (ed. 2001), y al Artículo 3.2(c) de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1822. Luego de que una Jueza Municipal resolviera que no había causa probable que justificara ordenar el arresto del Dr. Rosselló, el 28 de diciembre de 2006, el Ministerio Público sometió las denuncias a la consideración de un Juez Superior de conformidad con las disposiciones del inciso (c) de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 6. La vista de causa probable para arresto en alzada contra el Dr. Rosselló fue pautada para el 24 de enero de 2007, y la Jueza Sanfiorenzo asignada para entender en esa parte del proceso.

Así las cosas, el 22 de enero de 2007, o sea, dos (2) días antes de la fecha para la cual estaba pautada la vista de causa probable para arresto en alzada contra el Dr. Rosselló, éste solicitó la recusación de la Jueza Sanfiorenzo. Alegó que la referida jueza tenía prejuicios en contra suya y los afiliados al Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Según arguyó, dicha animosidad respondía al descontento de ésta con los miembros del P.N.P. toda vez que en el 2000, mientras esa colectividad política ocupaba la mayoría de los escaños del Senado de Puerto Rico, ese cuerpo parlamentario rehusó confirmar su nombramiento a un nuevo término como Jueza Superior.

El Dr.

Rosselló acompañó su petición con una declaración jurada del Alcalde del Municipio de Yauco, Hon. Abel Nazario Quiñones (el Alcalde Nazario Quiñones). Según dicha declaración, en agosto o septiembre del 2001, mientras la Jueza Sanfiorenzo dirigía la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, ésta le profirió al Alcalde Nazario Quiñones epítetos peyorativos referentes a los favorecedores de la estadidad para Puerto Rico. Conforme a la afirmaciones del Alcalde Nazario Quiñones, dicha conversación ocurrió durante una reunión celebrada a petición suya para reclamarle a la entonces Comisionada de Asuntos Municipales por el alegado trato desigual que le daba a su municipio en la asignación de fondos. Alegadamente, en aquella ocasión la Jueza Sanfiorenzo expresó que sentía “odio” por el Dr. Rosselló debido a que lo consideraba responsable de que su nominación a la judicatura en el 2000 no fuera avalada por el Senado.

En atención a la solicitud del Dr. Rosselló, la Jueza Sanfiorenzo emitió una resolución en la que rechazó inhibirse de intervenir en el caso. Según dispuso en su dictamen, del estudio de las alegaciones esbozadas en la moción del Dr. Rosselló, así como de sus anejos, resultaba evidente que la misma carecía de méritos. A tenor de ello y de conformidad con las disposiciones de la Regla 79 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R. 79, la Jueza Sanfiorenzo refirió la moción en cuestión a la Jueza Administradora del Centro Judicial de San Juan para que ésta designara un juez que la resolviera.

Referido el asunto al Hon. Carlos S. Dávila Vélez (el Juez Dávila), y antes de que el Ministerio Público se expresara sobre la moción, éste declaró con lugar la solicitud de recusación del Dr. Rosselló. Según expresó en su dictamen el referido magistrado, “[e]xaminada la moción de recusación y sus anejos, muy en particular la declaración jurada del alcalde Abel Nazario Quiñones… y conciente de la discusión pública del asunto” éste concluyó que existía “una sombra de parcialidad” que ameritaba la recusación de la Jueza Sanfiorenzo. Resolución del T.P.I. del 23 de enero de 2007, a la pág. 3; Apéndice del Peticionario, a la pág. 144 (énfasis suplido).

No obstante, en su resolución el Juez Dávila señaló que su decisión no implicaba que le hubiese dado credibilidad a la declaración jurada del Alcalde Nazario Quiñones. A su vez, enfatizó en que “no ten[ía] dudas sobre la integridad, rectitud, entereza de carácter y honradez de la jueza Sanfiorenzo Zaragoza.” Id. En vista de ello, aclaró que su “determinación respond[ía] únicamente al hecho indiscutible de la existencia de una sombra de parcialidad.” Id. (énfasis suplido).

El mismo día que el Juez Dávila emitió su dictamen, el Ministerio Público compareció ante el T.P.I. para oponerse a la petición del Dr. Rosselló. En dicho escrito, adujo que varios hechos fácilmente verificables contradecían las alegaciones del recurrido y le restaban credibilidad a la declaración jurada del Alcalde Nazario Quiñones. Específicamente, el Ministerio Público aludió a que fue precisamente el Dr. Rosselló quien en el 2000 nominó a la Jueza Sanfiorenzo para un nuevo término como Jueza Superior. Arguyó que ese dato le restaba credibilidad a la teoría del recurrido de que ésta lo consideraba responsable por su salida de la judicatura en ese año.

El Ministerio Público destacó, además, que al ser nominada al cargo de Comisionada de Asuntos Municipales la Jueza Sanfiorenzo fue confirmada por el Senado por unanimidad y con la recomendación de la delegación del P.N.P. expresada en el hemiciclo de ese cuerpo por la Hon. Norma Burgos Andújar. Así también, enfatizó que fue precisamente la Jueza Sanfiorenzo quien presidió el juicio del ex Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Sr. Jorge E.

Aponte Hernández (el Sr. Aponte) por alegada violación al Artículo 216(k) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4391 (ed. 2001).1 Resaltó que el hecho de que el Sr. Aponte ocupó el mencionado puesto durante la administración del Dr. Rosselló no impidió que la Jueza Sanfiorenzo decretara su absolución perentoriamente.

El Ministerio Público añadió que a pesar de las alegaciones del Alcalde Nazario Quiñones sobre el presunto discrimen en contra del gobierno de su municipio éste nunca presentó querella alguna por la alegada práctica ilícita de la Jueza Sanfiorenzo. De igual manera, señaló que el referido alcalde no compareció a oponerse a la confirmación de la Jueza Sanfiorenzo en ocasión de su nuevo nombramiento a la judicatura en el 2004.

El Ministerio Público arguyó que, a la luz de los hechos reseñados, no podía razonablemente cuestionarse la objetividad de la Jueza Sanfiorenzo y, por ende, su aptitud para entender en el caso del Dr. Rosselló. Por el contrario, señaló que la independencia de criterio de la jueza en cuestión era evidenciada por sus anteriores ejecutorias judiciales.

A tenor de ello, el Ministerio Público alegó que cualquier percepción errada que pudiese existir en la opinión pública sobre la objetividad y rectitud de la Jueza Sanfiorenzo respondía a las expresiones públicas del Alcalde Nazario Quiñones, los representantes legales del Dr. Rosselló y los simpatizantes de éste. Así también, señaló que cualquier vinculación de la Jueza Sanfiorenzo al Partido Popular Democrático era una conjetura basada únicamente en que en más de una ocasión ésta había sido nombrada a cargos públicos por funcionarios electos afiliados a esa colectividad política. Arguyó que la jurisprudencia, tanto en nuestra jurisdicción como en la norteamericana, ha rechazado que dicha relación entre funcionarios electos y los miembros de la judicatura, propia de nuestro sistema constitucional, sea un impedimento para que un juez intervenga en determinado caso.

En suma, el Ministerio Público argumentó que la moción del Dr. Rosselló no era más que una táctica dilatoria cosa que resultaba evidente del hecho de que había sido presentada a sólo dos (2) días de la fecha para la cual se había pautado la continuación del procedimiento en su contra. Por ende, suplicó al Juez Dávila que denegara la solicitud de recusación en cuestión.

En atención al escrito de oposición del Ministerio Público, el Juez Dávila emitió una resolución en la que informó que había acogido el mismo como una solicitud de reconsideración de su dictamen. Así acogida, la declaró no ha lugar sin hacer más pronunciamientos al respecto.

Inconforme con la determinación del Juez Dávila, el 23 de enero de 2007, el Ministerio Público acudió ante nos mediante el recurso que aquí nos ocupa. En esencia, reproduce los argumentos que esbozó en el escrito de oposición que presentó al nivel de primera instancia. Además, acompañó su recurso con una moción en auxilio de jurisdicción. En ésta, nos solicitó que ordenáramos la paralización de la vista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR