Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA060917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA060917
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007

LEXTA20070208-09 Aponte Batista v. AAA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

MIGUEL A. APONTE BATISTA RECURRENTE v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO RECURRIDO
KLRA060917
Revisión Administrativa procedente del Comité de Apelaciones de la Autori- dad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico CASO NUM. CA05-016

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza

Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2007.

Ante nos, Miguel A. Aponte Batista (“recurrente”). Solicita que revoquemos la resolución emitida por el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“Comité”), mediante la cual ese foro administrativo declaró sin lugar su apelación confirmado la determinación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) de destituirlo de su cargo.

Alega, en síntesis, que erró el Comité al entender que la A.A.A. demostró que incurrió en conducta impropia y al sostener que tal actuación es una válida en derecho.

Por los fundamentos que elaboramos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

Los hechos son los siguientes. El recurrente era empleado gerencial de carrera de la A.A.A. Se desempeñaba como Supervisor de Proyectos por Contrato de la Región Norte. Para mayo de 2005 recibió una carta del entonces Presidente Ejecutivo Interino de la A.A.A., Pedro A. Cintrón Opio, donde le informó la intención de dicha agencia de destituirlo sumariamente. Le imputó faltas a los Grupos III (Registro de Asistencia Indebida), Grupo V (Conflicto de Intereses) y Grupo V (Falsificar o sustraer documentos) del Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la A.A.A., Reglamento Núm. 5109 de 22 de julio de 1994 (“Reglamento”) que conlleva destitución en la primera ofensa. Se le informó que conforme al Art. 10.2, antes de que la A.A.A. pueda tomar la decisión final, tiene derecho a solicitar una vista informal ante la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales (“Directora”) dentro del término de quince (15) días a partir del recibo de la carta.

Las imputaciones se fundamentaron en hechos ocurridos el 5 de agosto de 2004. En esa fecha el recurrente asistió a una vista administrativa a las 9:00 a.m. en un caso presentado por él en la Oficina de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) en Bayamón en su carácter personal. Sin embargo, la tarjeta de asistencia indicaba que estuvo laborando ese mismo día en el horario de 7:30 a.m. hasta las 4:00 p.m.1

Simultáneamente llenó los formularios AAA-67 y 67B (Solicitud de reembolso de gastos de viaje y dietas) mediante los cuales cobró gastos ese día por un supuesto viaje a Aguada en el horario de 8:50 a.m. a 4:00 p.m.

Oportunamente el recurrente solicitó la vista informal. La misma se celebró el 12 de agosto de 2005 ante la Lcda. Gloria Flores Andino, Directora de Relaciones Laborales de la A.A.A. Ésta ratificó la intención de destituirlo. El Presidente modificó la destitución de una sumaria a una “no sumaria”. Pág. 21, apéndice del recurso. En la carta enviada al recurrente se le notificó que de no estar de acuerdo con esta determinación, podía solicitar una reconsideración

o radicar una apelación ante el Comité.

Optó por someter una apelación. Negó los hechos.

Alegó, en síntesis, violación al debido proceso de ley por ser las sanciones injustas y desproporcionadas. El Comité celebró la vista en su fondo los días 24 de abril y 10 de julio de 2006. Concluída

determinó que la A.A.A. había demostrado cabalmente que incurrió en la conducta imputada.

Inconforme con dicha determinación, acude ante nos.

Imputa que:

  1. Erró el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico al entender que la recurrida demostró que el recurrente incurrió en la conducta imputada.

  2. Erró el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico al sostener que la actuación de la recurrida al destituir al recurrente es una válida en derecho y se ajusta al Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias de la recurrida.

  3. Erró el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico al aplicar, a un solo hecho, diferentes disposiciones reglamentarias para justificar la destitución del recurrente, en violación al debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.

Nos...

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