Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN0700080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700080
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007

LEXTA20070208-13 Pueblo de PR v. Ramírez Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

(PANEL ESPECIAL)

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MIGUEL A. RAMÍREZ MORALES Peticionario KLAN0700080 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Fajardo (se acoge como Certiorari) CASO NÚM.: NSCR2004-00105 SOBRE: Art. 401 S. C.

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2007.

Comparece ante nos Miguel A. Ramírez Morales, en lo sucesivo el peticionario, quien se encuentra confinado en el complejo correccional de Ponce Adultos Mil, bajo la custodia de la Administración de Corrección. El peticionario, quien comparece por derecho propio y in Forma Pauperis

(Regla 78 T.A.), presentó ante nos el 16 de enero de 2007, Escrito de Apelación. Acogemos el presente escrito como un certiorari, toda vez se recurre de una resolución del Tribunal de Primera Instancia.

En su escrito solicita que revisemos la Resolución dictada por el Honorable Francisco A. Borreli Irrizary, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 3 de julio de 2006, y archivada

copia en autos el 5 de julio de 2006. Mediante la referida resolución, el tribunal a quo sin la necesidad de celebrar vista declaró No Ha Lugar la Moción al amparo Bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, presentada por el peticionario el 5 de junio de 2006.

Luego de estudiado el expediente ante nuestra consideración, denegamos la expedición del recurso.

I

El peticionario fue convicto por infringir el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401 con reincidencia simple y sentenciado

a cumplir veinte años de prisión. El peticionario no apeló dicha sentencia.

Así las cosas, el 5 de junio de 2006, el peticionario presentó una moción con fecha de 19 de mayo de 2006 ante el foro de instancia al amparo de la Regla 192.1 de las Procedimiento Criminal. El tribunal a quo declaró no ha lugar dicha moción.

Inconforme, el peticionario acude ante nos planteando que erró el tribunal de instancia al imponer una sentencia en violación de la ley, la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos de América; que no poseía jurisdicción para imponer la sentencia en sus méritos; y que incidió al no imponer una sentencia más benigna.

Sin necesidad de ulterior trámite, procedemos a resolver el presente recurso.

II

En nuestro ordenamiento procesal penal el recurso de certiorari deberá presentarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 193. Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde que se dicte la sentencia condenatoria por el foro de instancia, el dictamen adviene final y firme y no puede ser impugnada su...

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