Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE06 1722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE06 1722
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007

LEXTA20070212-07 Cesy Alfonso Real Estate,Inc.

v. Chalets Gran Vista,S.E.,ET AL.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE PONCE

CESY ALFONSO REAL ESTATE, INC., Demandante-Peticionaria v. CHALETS GRAN VISTA, S.E., ET AL., Demandados-Recurridos --------------------------- CESY ALFONSO REAL ESTATE, INC., Demandante-Recurridos CARIBE HOUSING, S.E., ET AL., Demandados-Recurridos KLCE06 1722 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Ponce TPI CASO NO. JAC2003-0307 y JAC2004-0952

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2007.

Comparece ante nos, Cecy Alfonso Real Estate, Inc. (la peticionaria), y mediante escrito de certiorari, nos solicita que revisemos cierto dictamen titulado “Resolución y Sentencia Parcial” de 9 de noviembre de 2006, notificado a las partes y archivado en autos el 15 de noviembre de 2006, que fue dictado por el Hon. William Pagán Rodríguez, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. En el referido dictamen, el TPI advirtió que la controversia básica del pleito giraba en torno a si la peticionaria tenía derecho a cobrar una comisión por servicios profesionales que alegadamente prestó a los codemandados, y aquí recurridos, Gran Vista, S.E.; Chalets Gran Vista, S.E.; Caribe Housing S.E; José M. Bonnín Loubriel en su carácter personal y como administrador del fideicomiso José Bonnín KEOG Profit

Sharing Plan; Pedro Juan Gómez García, en su carácter personal y como socio de Gran Vista, S.E.; Osvaldo Ortiz Gordills; José Osvaldo Ortiz Fernández; y Banco Santander entre otros. El TPI tomó cuenta además de que la peticionaria había planteado que los recurridos habían realizado varias transacciones que resultaban en fraude de la acreencia que alegaba tenía derecho respecto a aquéllos. Luego, en atención a una Moción sobre Aseguramiento de Sentencia que presentó la peticionaria, la declaró no ha lugar. De otra parte, desestimó mediante sentencia parcial la causa de acción que presentó la peticionaria contra el Banco Santander.

Inconforme con el dictamen, la peticionaria acudió ante nos, y en su escrito de certiorari, señaló que erró el TPI al haber declarado no ha lugar su solicitud de que se ordenara el embargo en aseguramiento de sentencia sobre una deuda que alegadamente era líquida, vencida y exigible, aún cuando tuvo ante sí prueba que demostraba la comisión de fraude de acreedores y simulación contractual.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, de sus argumentos y de la prueba documental que obra en el expediente, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido. Lo anterior en lo que toca a la determinación del TPI de negarse a acoger la solicitud de mandamiento de embargo como remedio provisional en aseguramiento de sentencia a favor de la peticionaria.

I

Comenzamos por esbozar una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a esta controversia.1

El 15 de noviembre de 2000, la peticionaria y la recurrida Chalets Gran Vista, S.E. (Chalets) suscribieron un Contrato de Corretaje relacionado a la venta de las unidades del proyecto de viviendas que desarrollaría la segunda. Como parte de sus responsabilidades, la peticionaria se obligaba a tramitar los documentos necesarios para cualificar a los prospectivos

compradores con las instituciones financieras que se encargaría del financiamiento; entregar a Chalets los contratos de compraventa debidamente cumplimentados; y atender los casos hasta que se suscribieran eventualmente las escrituras de compraventa y de hipoteca. En la cláusula SEXTA del contrato, las partes estipularon los términos para el pago de la comisión que devengaría la peticionaria por sus servicios. La referida cláusula dispone que:

EL PROPIETARIO [Chalets] pagará al CORREDOR [la peticionaria] el UNO Y UN CUARTO (1.25%) del precio de venta por concepto de comisión y este pago se hará una vez se firmen las escrituras de Compraventa, ante notario en cada caso. El cheque correspondiente será emitido por la Institución Financiera que otorgue el préstamo permanente. Si por alguna razón el PROPIETARIO [Chalets] decide vender la corporación o el proyecto, le pagará al CORREDOR [la peticionaria] el equivalente al uno y un cuarto por ciento (1.25%) del precio de venta por unidad sobre aquellas unidades vendidas u opcionadas con el depósito requerido. EL PROPIETARIO [Chalets] no vendrá obligado a pagar ésta comisión si el nuevo comprador del proyecto contrata al CORREDOR [la peticionaria] como su agente de ventas.

De otra parte, en la cláusula DUODECIMA se pactó que:

Este Contrato tendrá vigencia de 24 meses o hasta que queden unidades disponibles para la venta. Transcurridos 12 meses, podrá ser resuelto por cualquiera de las partes previo aviso por escrito con treinta (30) días de antelación. EL CORREDOR [la peticionaria] tendrá derecho de terminar de procesar y entregar las unidades que haya vendido y a cobrar las comisiones de las unidades según tales ventas se eleven a escritura pública.

El contrato de corretaje con la aludidas cláusulas fue suscrito por Cecilia Alfonso Muñoz (como corredor de bienes raíces) y el Ing. José M. Bonnín (como propietario del proyecto). Posteriormente, Chalets optó por “cancelar la preventa y construcción del referido proyecto”. Así surge de una carta que le envió Chalets a la peticionaria. Lo anterior, en respuesta de la carta que, a su vez, recibió de la peticionaria. Ésta última le había reclamado a Chalets el pago de la comisión basado en el número de unidades de vivienda que logró vender.

En su carta, la peticionaria hizo referencia al alegado hecho de que el Ing...

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