Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN0500276

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500276
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007

LEXTA20070213-06 Spa Del Sol,Inc. v. Slim Buddha Fitness,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SPA DEL SOL INC. Demandante-Apelada
vs.
SLIM BUDDHA FITNESS INC. h/n/c THE BODY TEMPLE FITNESS CLUB, ET. ALS. Demandados-Apelantes
KLAN0500276
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE04-3858 (907)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2007.

Comparecen ante nos Slim Buddha Fitness, Inc. (Slim Buddha) y el Sr. Héctor Kaba (el Sr. Kaba) (en conjunto, los apelantes) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 2 de febrero de 2005 y notificada el 7 de igual mes y año.

Mediante dicha sentencia el TPI aprobó una estipulación a la cual llegaron las partes en la vista celebrada el 27 de diciembre de 2004 en el caso KPE04-3858 sobre interdicto posesorio, cobro de dinero y daños y perjuicios titulado Spa del Sol, Inc. v Slim Buddha Fitness

Inc. h/n/c The Body Temple Fitness Club.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, y escuchada la regrabación de lo acaecido ante el TPI, resolvemos modificar la sentencia apelada.

I

El 8 de diciembre de 2004 Spa

del Sol Inc. (Spa del Sol o la apelada) presentó una demanda jurada sobre interdicto posesorio, cobro de dinero y daños y perjuicios contra Slim Buddha, el Sr. Kaba, su esposa y su sociedad de gananciales, el Sr. Filiberto Berrios, su esposa y su sociedad de gananciales y los demandados X, Y y Z (en conjunto los demandados).

Alegó que operaba un negocio de gimnasio en el Hotel Cerromar

de Dorado, Puerto Rico y que era propietaria de unos “lockers”

y equipos de hacer ejercicios. Adujo que a principios del 2004, el Sr. Kaba, por sí y como representante de Slim

Buddha, la abordó con el propósito de comprarle los “lockers” y algunas de dichas máquinas para la operación de su gimnasio, The Body

Temple Fitness Club, a ser localizado en Hato Rey, P.R.. Sostuvo que llegó a un acuerdo con los demandados para adquirir los aludidos equipos por la suma de $60,000., los que la apelada debería tener disponibles para entrega para el verano de 2004. También alegó que llegada la fecha de entrega, los demandados no recogieron el equipo y no pagaron la suma acordada, la cual estaba siendo gestionada en Popular Auto Inc.

Expresó que, por ello, tuvo que recoger los equipos del hotel y adquirir un vagón para almacenarlos, lo cual no estaba contemplado en su presupuesto.

De otro lado, la apelada adujo que a principios de octubre de 2004 los demandados le pidieron que les entregara los equipos, por lo que ésta requirió el pago de la suma acordada. Señaló asimismo que los demandados, en respuesta a dicho reclamo, autorizaron a Popular Auto que le comunicara que el préstamo solicitado por éstos había sido aprobado y que sólo restaba la firma de los documentos correspondientes para que se desembolsara el producto del mismo. A base de estas representaciones, el 13 de octubre de 2004 Spa del Sol accedió a entregarle los equipos a los demandados.

Según también sostiene la demanda, los demandados han tenido los equipos bajo su control desde la aludida fecha sin haber pagado la suma acordada, a pesar de que, en efecto, Popular Auto emitió el cheque por dicho monto. Como remedios, la apelada le solicitó al TPI (1) que ordenara la devolución inmediata de los equipos y “lockers” por medio de un interdicto posesorio; (2) que fijara un canon de, al menos, $5,000.

mensuales por el arrendamiento de los mismos; (3) que condenara a los demandados a satisfacerle $50,000 en daños y perjuicios y (4) que les impusiera el pago de $50,000 por su conducta temeraria y dolosa.

Atendida dicha demanda, la sala de recursos extraordinarios del TPI emitió Orden de Citación sobre Conferencia Preliminar en Caso de Recurso Extraordinario para una vista a ser celebrada el 27 de diciembre de 2004. Entre otros, instruyó a las partes que vinieran preparadas para examinar la posibilidad de acuerdos. Finalmente, ordenó el emplazamiento de los demandados de conformidad con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil.

Surge del expediente que la Sra. Jackeline

Rodríguez Guzmán, (la Sra. Rodríguez Guzmán) esposa del apelante Sr. Kaba, fue emplazada el 13 de diciembre de 2004, por sí y en representación de la sociedad de gananciales que tiene constituida con éste.1

Por su parte, tanto el Sr. Kaba como Slim Buddha Fitness

Inc., fueron emplazados en igual fecha.2

A la vista celebrada en la fecha pautada compareció la parte demandante por conducto de su abogado, el Lcdo. Miguel Miranda Gutiérrez (Lcdo. Miranda). Además, compareció la Sra. Rodríguez Guzmán, por derecho propio. Ningún otro demandado compareció personalmente o por medio de abogado.

Según se desprende de la Minuta de dicha audiencia, luego de llamado el caso y discutidas las posiciones de las partes, el TPI concedió un turno posterior para que éstas sostuvieran conversaciones encaminadas a llegar a una transacción.3 Surge de ésta además que, llamado nuevamente el caso, las partes informaron que habían llegado, en principio, a un acuerdo transaccional.

Según la Minuta, el mismo consistía en lo siguiente:

En el término de quince (15) días la parte demandada se compromete a completar el pronto del préstamo con Banco Popular ascendente a la cantidad de $15,000.00 para que así el Banco Popular pueda entregar a la parte demandante [la apelada]

la suma de $60,000.00 por concepto de la compra de unos equipos de gimnasio.

De la parte demandada no cumplir el acuerdo en el referido término, la parte demandante [la apelada] podrá recoger los equipos sin ulterior orden, citación o vista del Tribunal.4

Conforme al texto de la referida Minuta, el TPI le impartió su aprobación a la estipulación de las partes y dictó sentencia en corte abierta ordenando el fiel y estricto cumplimiento de la misma. Dicha sentencia fue reducida a escrito el 2 de febrero de 2005 y archivada en autos el 7 de igual mes y año.

Así las cosas, el 22 de febrero de 2005, Slim Buddha Fitness Inc. y el Sr. Kaba comparecieron ante el TPI, por derecho propio, en una Moción de Reconsideración

y/o Solicitud de Paralización (Stay) de la Ejecución de una Sentencia de Interdicto Posesorio. En dicho escrito esbozaron su versión de los hechos respecto a la compra de los equipos. Además, adujeron que la Sra.

Rodríguez Guzmán, esposa del Sr. Kaba, no había sido emplazada.5 Respecto a la vista celebrada el 27 de diciembre de 2004, arguyeron que la Sra. Rodríguez Guzmán era únicamente la administradora del gimnasio The Body Temple pero “ ...no tenía, ni tiene la facultad de obligar a la corporación demandada. No obstante lo anterior, la Sra. Rodríguez, de buena fe, le manifestó al TPI su deseo de que se resolviera el problema y evitar una litigación costosa.”6

Finalmente, los apelantes alegaron que la apelada no había cumplido con las disposiciones del injunction posesorio y solicitaron al TPI que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada.

En orden dictada el 1 de marzo de 2005, el TPI declaró no ha lugar la aludida moción porque “[u]na persona natural no puede representar sin ser abogado, a una corporación.”7

Dicha orden fue notificada el 4 de marzo de 2005.

Inconformes, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe. En el mismo, le imputan al TPI lo siguiente:

  1. Erró el TPI al dictar sentencia pues existía una controversia medular sobre hechos esenciales relativos a la titularidad de las máquinas, bancos y lockers, toda vez que hay un contrato de compraventa perfeccionado entre las partes.

  2. Erró el TPI al dictar sentencia pues la parte apelada ha incumplido con su obligación de saneamiento a pesar de que se le ha requerido en infinidad de ocasiones.

  3. Erró el TPI al dictar sentencia pues se violó el debido proceso de ley de la parte apelante toda vez que en el caso en autos, no se ha celebrado una vista adversaria, a pesar de que la parte apelada tiene que probar que ha sido perturbada en su posesión por actos que manifiesten la intención de despojarle de ésta.

  4. Erró el TPI al dictar sentencia pues las máquinas, los bancos y mucho menos loslockers o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR