Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE200601615

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601615
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007

LEXTA20070214-11 Pueblo de P.R. v. Rios Matos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AIBONITO

Panel VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSé A. RIOS MATOS
Peticionario
KLCE200601615
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm.: I3TR200600055 al I3TR200600057 Art. 7.02, Art. 3.23

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 2007.

Se nos solicita que revisemos una determinación dictada en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán, el 26 de octubre de 2006, que declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por el acusado, aquí peticionario. La moción estaba fundamentada en la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II; se adujo que el fiscal había incurrido en constantes violaciones a la Regla 95, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre descubrimiento de prueba, lo que afectó el derecho del acusado a una defensa adecuada y a un juicio rápido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso solicitado y confirmamos la resolución recurrida.

I.

El 22 de diciembre de 2005, se presentaron dos denuncias contra José A. Ríos Matos (el peticionario) por alegada violación a los Artículos 3.23 y 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. § 5073 y 5202. Surge de las denuncias sometidas que el 13 de diciembre de 2005, en el Municipio de Lajas, el peticionario conducía un vehículo marca Ford F-150 bajo el efecto de bebidas embriagantes1 y su licencia de conducir estaba suspendida hasta el año 2010. Por estos hechos, el 19 de enero de 2006 se determinó causa probable para arresto y se fijó fecha para la celebración del juicio el 9 de marzo de 2006.

Así las cosas, el 30 de enero de 2006, el peticionario presentó una “Moción bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal y en razón al debido procedimiento de ley” con la finalidad de que el tribunal recurrido le ordenara al Ministerio Fiscal que le entregara copia certificada de ciertos documentos en ella enumerados. Considerada la moción, el 28 de febrero de 2006, se le concedió al Ministerio Fiscal un término de diez (10) días para cumplir con el descubrimiento de prueba o expresar su posición al respecto.

Llegado el 9 de marzo de 2006, según surge de la minuta, se discutió la moción presentada bajo la Regla 95, supra, y se dispuso que el abogado del peticionario habría de acudir a las oficinas de la fiscalía el 28 de marzo; asimismo, quedó claro que el acusado renunciaba a los términos y se transfirió la vista para el 25 de mayo de 2006. El abogado de la defensa actuó de acuerdo a lo ordenado, pero no se le proveyó toda la documentación requerida.

El 31 de marzo de 2006, el Ministerio Público presentó su contestación a la moción presentada bajo la Regla 95, ante, poniendo a la disposición de la defensa los documentos que obraban en su expediente e invitándolo a que pasara por sus oficinas el 21 de abril de 2006. Además, incluyó en su escrito aquellas contestaciones al interrogatorio cursado comprendidas en el ámbito de la Regla 95. Conjuntamente con su escrito, solicitó descubrimiento de prueba a su favor. Consecuentemente, el foro primario emitió orden en la que le concedió a la defensa un término de diez (10) días para cumplir con lo solicitado. No surge -ni

del escrito que presentara el peticionario ante nos, ni del expediente- que esta orden fuera cumplida.

Llamado el caso para juicio el 25 de mayo de 2006, el peticionario informó que no se había completado el descubrimiento de prueba y que comparecería a la fiscalía el 9 de julio de 2006 para buscar los documentos. Nuevamente se ordenó la transferencia de la vista; en esta ocasión para el 31 de julio de 2006. Se hizo constar en la minuta que la defensa renunció a los términos. Llegado el 31 de julio, se transfirió la vista para el 28 de septiembre porque el Ministerio Público expresó no estar preparado; además, se le concedieron otros diez (10) días para que cumpliera con la Regla 95. En esta ocasión se hace constar que la defensa no renunciaba a los términos.

El 18 de agosto de 2006, el Ministerio Público presentó una “Moción informativa sobre descubrimiento de prueba e inclusión de testigo” en la que indicó que había intentado comunicarse con el abogado de la defensa pero que su gestión había sido infructuosa. Ante esto, se le ordenó a la defensa que se comunicara con el Fiscal Velásquez

en un término de cinco (5) días para cumplir con los requerimientos hechos a tenor de la Regla 95. El abogado de la defensa acudió a las oficinas de la fiscalía el 18 de septiembre de 2006 para recoger la documentación solicitada y así se hizo constar en una hoja de cotejo preparada por la fiscalía.

El 28 de septiembre se celebró la vista según señalada. El Fiscal expresó estar preparado; por su parte, la defensa indicó que la fiscalía no había cumplido con su deber de entregar algunos documentos requeridos; entre estos, la entrega de las hojas de mantenimiento del Intoxylizer y el informe policial. Fundamentado en esto, la defensa insistió en la desestimación de los cargos y añadió que su defendido no había renunciado a ningún término. Se suscitó una controversia en cuanto a los documentos antes mencionados y se mencionó que era el Fiscal Velásquez

quien los tenía. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia reseñaló la vista para el 26 de octubre de 2006 y dictó una orden dirigida al Fiscal Velásquez para que se expresara por escrito sobre lo acontecido.

Llegada la fecha señalada, el Ministerio Público solicitó que se enmendaran las denuncias, por lo cual se transfirió la vista para el 30 de noviembre de 2006 para concederle tiempo extra a la defensa para prepararse. En cuanto a la moción de desestimación, el tribunal la pronunció no ha lugar. El abogado de defensa informó que no renunciaba a ninguno de los términos ni a ningún derecho que beneficiara al peticionario, en cuanto a las disposiciones de la Regla 95.

De esta determinación recurrió ante nos el peticionario en recurso de certiorari, al cual unió unaMoción en auxilio de jurisdicción solicitándonos la paralización de la vista señalada para el 30 de noviembre de 2006. Conforme solicitado, dictamos resolución el...

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