Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE200700089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700089
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007

LEXTA20070216-05 Pueblo de P.R. v. Acosta Montes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ÁNGEL L. ACOSTA MONTES Recurrido KLCE200700089 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: A HO2006-G-0013 Por: Art. 230, Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2007.

El Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de Investigaciones de Mayagüez, Tribunal de Primera Instancia (en adelante, tpi) en el caso de Pueblo de Puerto Rico v.

Ángel L. Acosta Montes (en adelante, el recurrido Acosta Montes). Mediante ésta, el TPI requirió al Ministerio Público que expusiera una “explicación racional en la cual basa su decisión para someter el presente caso en ausencia del imputado”.

Ante estos hechos, el TPI determinó no celebrar la vista para determinación de causa probable para arresto o citación, Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.6, en ausencia del recurrido Acosta Montes. El TPI entendió y resolvió improcedente en derecho que el Ministerio Público no presentara criterios o fundamentos para su decisión de someter un caso para determinación de causa probable para arresto o citación en ausencia de un imputado, mientras a otros se les invita a comparecer.

La posición del Ministerio Público ante el TPI y ante el Tribunal de Apelaciones se reduce a exponer que es potestativo

de la Rama Ejecutiva presentar la denuncia para la determinación de causa probable para el arresto sin necesidad de citar o notificar al imputado y sin tener que aducir razón o justificación alguna para que la vista se adjudique en ausencia del imputado. Nuevamente nos corresponde resolver si el TPI actuó de forma correcta al no atender un caso en la fase de Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, hasta tanto el Ministerio Público exponga la razón o fundamentos para someter el caso en ausencia del imputado, sin notificarle o citarle.1

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del recurso de Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 20 de diciembre de 2006, el Ministerio Público sometió para determinación de causa probable para arresto una denuncia por delito grave contra el recurrido Acosta Montes por violación al Art. 230 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

4858 (Cuenta cerrada, inexistente y detención indebida del pago).

Se le imputa al recurrido Acosta

Montes que para el día 15 de mayo de 2006 en Mayagüez, Puerto Rico, con el propósito “de defraudar al señor Ausberto Desarden Rodríguez, ordenó al Banco Popular la cancelación de la cuenta... a nombre de éste designada para su pago en dicho banco a sabiendas de que antes de dicha cancelación había expedido el cheque... por la cantidad de $900.00 con cargo a la cuenta cancelada”.

A la vista para determinación de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra) ante el TPI, compareció el policía que sometió la denuncia, acompañado por el testigo y alegadamente perjudicado. Al recurrido Acosta Montes, aunque su dirección en el mismo distrito constaba tanto en la denuncia como en la “boleta” del Fiscal, no se le citó ni se le invitó a comparecer.

El TPI le solicitó al Ministerio Público que expusiera sus fundamentos para someter este caso en ausencia del imputado. Sin embargo, el Ministerio Público no sólo no ofreció razón para así hacerlo, sino que hizo la “advertencia, a través del agente, de que tampoco estaba obligado”.

En su Resolución, el TPI indicó que el Ministerio Público, desde la aprobación de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, diseñó una “boleta” para la radicación de cargos, que incluye las razones generales que tiene ante su consideración el Fiscal para someter el caso en ausencia. El TPI concluyó que en la situación de hechos ante su consideración era improcedente en derecho que el Ministerio Público no presentara criterios o indicadores particulares para su determinación de someter el caso en ausencia contra un imputado, mientras a otros les notifica o cita e invita a comparecer.

Es pertinente señalar que en su Resolución el TPI expresó que no se ha negado a atender el caso de autos y que sólo ha solicitado al Ministerio Público que explique las razones en las que basó su decisión para someter la denuncia en ausencia del imputado.

Inconforme con tal dictamen, el 19 de enero de 2007, el Procurador General presentó un recurso de Certiorari

ante este Tribunal. En el recurso de Certiorari

le imputa al TPI el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a celebrar la vista de determinación de causa para arresto en ausencia porque el Ministerio Público no expuso razón alguna para justificar que se sometiera el caso sin haber citado al imputado cuando el derecho vigente en nuestra jurisdicción le confiere discreción al Ministerio Público para escoger entre presentar o no el caso...

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