Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN0700008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700008
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007

LEXTA20070216-07 Jetter v. González Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

KATHY JETTER Apelante v. MIRTHA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EN CARÁCTER PERSONAL Y COMO PRESIDENTA DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PLAZA DEL MAR; CONSEJO DE TITULARES DE PLAZA DEL MAR Apelados KLAN0700008 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina F DP2005-0379 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2007.

-I-

La Sra. Kathy Jetter comparece como apelante en el presente recurso.

Para la fecha de los hechos que dan lugar a la presente controversia, la apelante residía en un apartamento, que supuestamente era de su propiedad, ubicado en el Condominio Plaza del Mar en Carolina. La apelante fue la presidenta del Consejo de Titulares de dicho Condominio entre 1995 y 2000.

Para 1998, la apelante estableció una compañía llamada “Spotless

Janitorial Services” (“Spotless”), dedicada a proveer servicios de mantenimiento a edificios. Posteriormente, el Consejo de Titulares del Condominio Plaza del Mar contrató a la compañía de la apelante para proveer el mantenimiento del edificio.

Para el año 2000, la apelante fue sustituida como presidenta del Consejo de Titulares por la apelada Mirtha González Rodríguez. Al convertirse en presidenta del Consejo de Titulares, la Sra.

González canceló el contrato existente con Spotless. La Sra. González supuestamente le imputó a la apelante que ésta había cometido irregularidades como presidenta del Consejo de Titulares y que había incurrido en conflicto de intereses.

La Sra. González supuestamente alegó que la apelante no era dueña del apartamento que ocupaba en el edificio, que había malversado los fondos del edificio y que había incurrido en fraude.

Para abril de 2001, el Consejo de Titulares, representado por la Sra. González, instó una demanda por daños y perjuicios contra la apelante ante la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia. Para esa época, la apelante ya no vivía en el Condominio y había arrendado su apartamento. La apelante también estaba en gestiones para vender su propiedad. Como parte de los procedimientos, el Consejo de Titulares solicitó y obtuvo el embargo del apartamento de la apelante, lo que provocó pérdidas económicas a ésta. La apelante no pudo vender su apartamento. Al no poderlo alquilar, tampoco pudo seguir pagándolo y lo perdió.

En el año 2003, la parte apelada promovió que las autoridades presentaran cargos criminales contra la apelante por apropiación ilegal agravada y falsificación de documentos ante el Tribunal de Carolina. La apelante fue arrestada y fichada, lo que le provocó gran humillación. Los cargos fueron archivados en la Vista Preliminar, al determinarse que no había causa para acusar a la apelante por los hechos alegados.

Durante la pendencia del procedimiento, la Sra. González supuestamente colocó en el vestíbulo del Condominio fotografías ampliadas de la apelante donde ésta aparecía fichada, lo que afectó su reputación. Según la apelante, ésta tuvo que marcharse de Puerto Rico. La apelante alega que se reubicó en el Estado de Nueva York.

En julio de 2004, la apelante instó una demanda por daños y perjuicios por persecución maliciosa y difamación contra la Sra. González y el Consejo de Titulares del Condominio Plaza del Mar ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Caso Civil No. 04-1669 (RLA). En su demanda, la apelante invocó la jurisdicción de la corte federal basada en la diversidad de ciudadanía de los litigantes y solicitó compensación por los daños ocasionados por las actuaciones culposas de los demandados.

La apelante no emplazó a la Sra. González en el procedimiento, por lo que, mediante sentencia parcial emitida el 9 de diciembre de 2004, el Tribunal federal desestimó la demanda contra dicha parte, en la capacidad individual de ésta.

Por su parte, el Consejo de Titulares compareció ante el Tribunal y solicitó que se le permitiera conducir descubrimiento de prueba antes de contestar la demanda. La parte apelada alegó que tenía base para creer que, no obstante la alegación de la apelante de que residía en Nueva York, ésta todavía vivía en Puerto Rico, por lo que posiblemente no existía la diversidad de ciudadanía requerida para que el caso se ventilara ante el Tribunal federal.

La parte apelada sometió interrogatorios a la apelante y la citó a una deposición. La apelante no contestó el descubrimiento de prueba sometido.

El Consejo de Titulares le solicitó al Tribunal que sancionara a la apelante por su incumplimiento y desestimara la demanda presentada por ésta.

Mediante la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2004, el Tribunal federal declaró con lugar la solicitud de la apelada y desestimó la demanda por falta de jurisdicción (“lack of diversity jurisdiction”).

A solicitud de la parte apelada, el 10 de enero de 2005, el Tribunal enmendó su sentencia para aclarar que se había desestimado la demanda, no sólo por falta de jurisdicción, sino además, por la inactividad de la apelante y su incumplimiento con las órdenes del Tribunal (“lack of prosecution and failure to

comply with the orders of

this Court”).

El 5 de agosto de 2005, la apelante procedió a instar la presente demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra la Sra.

González y el Consejo de Titulares del Condominio, repitiendo las alegaciones y causas de acción previamente presentadas ante el Tribunal federal.

La parte apelada contestó la demanda y negó las alegaciones. Oportunamente, dicha parte también presentó una moción de sentencia sumaria por cosa juzgada.

En su moción, la parte apelada alegó que la demanda de la apelante había sido...

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