Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN200601603
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200601603 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2007 |
LEXTA20070216-11 Zayas
Fontanez v. M.J. Consulting,Inc.
| PEDRO ZAYAS FONTANEZ Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DKDP20030643 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez
Colón Birriel, Juez
En San Juan, Puerto Rico a 16 de febrero de 2007.
El señor Pedro Zayas
Fontanez (en adelante, el apelante), solicita la revocación de una Sentencia Parcial dictada el 6 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón en San Juan, Hon.
Janet Cortés Vázquez, Juez (TPI), en el caso Pedro Zayas Fontanez v. M.J. Consulting Inc., et. al., Civil Número DKDP03-0643, sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 9 de noviembre de 2006, se desestimó la causa de acción del apelante
presentada en contra del codemandado apelado, Villa Venecia L.P. (en lo sucesivo, Villa Venecia).
Considerado el recurso, el 19 de diciembre de 2006, emitimos Resolución mediante la cual concedimos treinta (30) días a, M.J. Consulting, Inc.
y otros (en adelante, los apelados), a partir de la notificación, para presentar su alegato. Es menester aclarar, que la parte a comparecer, según lo ordenado, es Villa Venecia, toda vez que fue la parte beneficiada por el dictamen objeto del recurso. Así aclarado, el 30 de enero de 2007, ésta presentó su Alegato, cumpliendo con lo ordenado.
Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, los hechos y el derecho aplicable, no sin antes exponer, en lo pertinente, lo acontecido ante el foro de instancia.
El 13 de septiembre de 2003, el apelante presentó su Demanda ante el TPI reclamando daños y perjuicios a Villa Venecia y a otros, por hechos alegadamente ocurridos el 20 de septiembre de 2002, en horas de la mañana. Alega, que en ese día, siendo residente del apartamento 14K, Torre 1 del Condominio San Martín Twins Towers localizado en el municipio de Guaynabo, al encontrarse utilizando uno de sus ascensores, éste se detuvo entre los pisos 12 y 13, esperó cerca de veinte (20) minutos y llamó a la oficina de la administración solicitando ayuda. Al nadie comparecer para prestarle ayuda, forzó la puerta del ascensor para salir, por razón de estar asustado y haber empezado a sufrir de claustrofobia. Al intentar salir del elevador sufrió una caída, y con la punta del talón se lesionó, entrándole como una corriente en ambas piernas hasta los testículos y la espalda baja. Sufrió intensos dolores
físicos y angustias mentales, quedando parcialmente incapacitado hasta el punto que tiene que asistirse de un bastón para caminar. No puede hacer ejercicios, como antes hacía, lo que le ha causado una depresión. Sostiene, que la negligencia de las partes demandadas estriba en no haberle dado el mantenimiento adecuado al elevador, permitir su funcionamiento en las condiciones defectuosas en que se encontraba y al no prestarle ayuda inmediata.
El apelante incluyó como demandados a las compañías que entendía eran administradoras o dueñas del condominio, a saber, M.J. Consulting, Inc., Condominio San Martín Twins Towers
y Housing Preservation, Inc., a la compañía que ofrecía el mantenimiento de los elevadores, Precision Elevators
Systems Service, Inc. y a sus aseguradoras. Además, incluyó a Villa Venecia, parte aquí apelada, por ser la actual dueña del condominio donde sufrió la caída.
El 15 de abril de 2004, Villa Venecia presentó una Moción de Sentencia Sumaria Desestimatoria. Expresó, en lo pertinente, que en la demanda se le identificó erróneamente, por razón a no existir Villa Venecia Apartments, Inc., y sí una sociedad limitada denominada Villa Venecia, L.P., quién el 30 de junio de 2003, adquirió el inmueble antes conocido como San Martín Twins Towers; que para la fecha de los hechos que dieron lugar a la demanda no era dueña, administradora, ni tenía ingerencia de clase alguna en las operaciones del referido condominio, por lo que no era responsable de los daños sufridos por el apelante en un evento anterior. Expresó, que no adquirieron activos, ni se transfirieron acciones, sino la compraventa de un inmueble, que no conlleva asumir responsabilidad de daños y perjuicios por incidentes que hayan
sucedido mucho antes de la fecha de su adquisición. Incluyó como prueba de la adquisición, copia en el idioma inglés, de la Escritura Número 85, Purchase and Sale Constitution of Mortgage and
Subordination (Escritura de Compraventa, Constitución de Hipoteca y Subordinación) otorgada en San Juan, Puerto Rico el 30 de junio de 2003, ante el Notario Público Ernesto A. Meléndez Pérez. Por su parte, el apelante presentó el 9 de agosto de 2004, una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, solicitando no se considerara la moción del apelado por estar basada en meras alegaciones y no en prueba que las sustentara.
En réplica a la oposición del apelante, el 16 de febrero de 2005, Villa Venecia presentó Segunda Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria, informando haber vuelto a enviar al apelante copia de la escritura de compraventa del condominio, como habían acordado en la vista del 7 de septiembre de 2004, por último, solicitó nuevamente se dictase sentencia sumaria a su favor. Posterirmente, la apelante presentó una Moción Informativa en Oposición a Segunda Solicitud de Sentencia Sumaria, limitándose a hacer referencia a su moción del 9 de agosto de 2004.
El 6 de noviembre de 2006, como hemos informado, el TPI dictó Sentencia Parcial desestimando la demanda presentada por el apelante en contra de Villa Venecia. Estableció como hechos probados que: 1) Villa Venecia, L.P. adquirió el inmueble el 30 de junio de 2003; y 2) los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el 20 de septiembre de 2002. Concluyó, que no se le podía imponer responsabilidad a un adquiriente de un inmueble por unos hechos como los alegados en la demanda causados por la negligencia del dueño anterior.
Inconforme con la decisión, el apelante en su recurso ante este foro, le imputa al foro de instancia haber errado:
-
al conceder una Sentencia Sumaria en condiciones en que se ha repetido no procede la concesión de la misma, error que incidió desfavorablemente sobre los derechos sustanciales del apelante creando un serio perjuicio;
-
al sumariamente sentenciar desestimando la reclamación contra Villa Venecia Apartments; y,
-
al no resolver que Villa Venecia Apartments, adquirió un negocio en marcha y respondía por los daños y perjuicios sufridos por cualquier persona, aún antes de dicha parte haber adquirido.
Las sentencias sumarias están regidas por la Regla 36 de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36. La Regla 36.2 específicamente permite a una parte a presentar una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Por ser su propósito el resolver casos que no presentan controversias genuinas de hechos relevantes, sólo es meritorio dirimir las controversias de derecho. Vera Morales v. Bravo Colón, Op. de 27 de febrero de 2004, 2004 TSPR 30, 2004 J.T.S. 40, a las págs. 744-747.
El peso de establecer la ausencia de controversia real sobre los hechos relevantes y que el derecho le favorece, recae siempre sobre la parte solicitante. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R.
801, 809 (1995); Tello, Rivera v. Eastern
Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987).
Para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, la parte contraria deberá presentar documentos y declaraciones juradas que demuestren que hay controversia real sobre los hechos pertinentes y esenciales que el
solicitante presenta como indubitados.
La ausencia de tal prueba, sin embargo, no conlleva la concesión de la sentencia sumaria a favor...
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