Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN200600525
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200600525 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2007 |
DON RAUL ESTELA RIVERA, su esposa DOÑA SOL A. TAÑON NIEVES y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandantes v. CORDERO TELEPRODUCCIONES, INC./ DON FRANCISCO CORDERO BAEZ, su esposa DOÑA FULANA DE TAL, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos/ BERTA CORDERO BAEZ y su esposo FULANO DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos/ SUTANO DE CUAL/ la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos/ Canal 2 de Telemundo / las empresas aseguradoras ABC, DEF, XYZ, posibles aseguradoras de los CO-DEMANDADOS Demandados | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2005-3490 (803) |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y la Juez Velázquez
Cajigas.
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2007.
En el recurso de apelación de epígrafe, el apelante Don Raúl Estela Rivera, su esposa Doña Sol A. Tañon Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (los apelantes o el señor Estela) nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. En virtud de ésta, el TPI desestimó, al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, la demanda presentada por los apelantes. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.10.2. Considerados los escritos de las partes, resolvemos confirmar en parte y revocar en parte la sentencia apelada.
El 10 de mayo de 2005 los apelantes presentaron demanda contra Cordero Teleproducciones Inc., Don Francisco Cordero Báez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Berta Cordero Báez, su esposo y su respectiva Sociedad Legal de Gananciales, y el Canal 2 de Telemundo.
Entre las alegaciones contenidas en la demanda, están las que exponemos a continuación que en esencia relacionan los hechos ocurridos, según los apelantes, y los remedios reclamados por ellos. A saber:
1.
5. Que aproximadamente para el año 1985 el co-demandante, Raúl Estela Rivera, comenzó labores con las empresas Cordero Teleproducciones, Inc., en horario de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., como Asistente de Producción, sin tiempo ni contrato fijo.
6. Que aproximadamente para el año 1985 el co-demandante Raúl Estela Rivera comenzó a aparecer en los segmentos de una de las comedias que producía la co-demandada, Cordero Teleproducciones, Inc., en la sección que se conocía como La Condesa del Bochinche, el cual se presentaba a diario.
7. Que al poco tiempo, para el 1986-87, el co-demandante Raúl Estela Rivera, comenzó a aparecer en los segmentos, específicamente en una sección conocida como Radio Peposa, la cual salía al aire todos los lunes, miércoles y viernes, o sea, tres veces por semana, y donde interpretaba un personaje conocido como El Loquero.
8. Que la sección antes mencionada luego se convirtió en A lo Loco, donde el co-demandante también interpretaba el mismo personaje.
9. Que aproximadamente para el año 1992 el co-demandante aparecía en al menos seis producciones Cordero Teleproducciones, a saber, Maneco y Caferino de Wilson Torres, Dr.
Héctor Tillera, El Consultorio, y en ocasiones tocaba el guiro (sic) en el Show de Tabín Pumarejo.
10. Que para el 1996 vuelve a trabajar además con La Comai.
11. Que en resumen el co-demandante laboró aproximadamente 16 años en Radio Peposa y A lo Loco; 10 años con La Condesa del Bochinche, luego La Comai; 9 años con Caferino en Maneco, desde 1998 con Wilson /
Wilson etc., hasta que ceso de aparecer en los pasos de comedia aproximadamente para agosto de 2004.
12. Que las partes no firmaron un acuerdo que gobernara la relación que surgió a base de las mencionadas intervenciones e interpretaciones, de las cuales se beneficiaron el canal 2, las empresas Telemundo, y Cordero Teleproducciones y posiblemente otros.
13. Que al co-demandado solo (sic) se le pago (sic) por sus servicios como Asistente de Producción y nunca recibió remuneración alguna por sus apariciones en los programas y secciones de televisión antes mencionados.
14. Que aproximadamente para el 2004 el co-demandante comenzó a confrontar fricciones con la productora María Dolores Torres Miranda, quien producía y laboraba para Cordero Teleproducciones, Inc.
15. Que las fricciones antes mencionadas consistían en que la co-demandada, María D. Torres Miranda se dirigía a la persona del co-demandante con improperios, gritos, le daba ordenes (sic) de mala manera y lo trataba de un modo hostil e irrespetuoso.
16. Que debido al mal trato y las fricciones surgidas entre el co-demandante, Raúl Estela Rivera, y la co-demandada, María D.
Torres Miranda, surgieron varias situaciones de confrontación en el área de trabajo entre las partes.
17. Que a raíz de una de las situaciones antes mencionadas, para el mes de agosto de 2004, el co-demandante, Raúl Estela Rivera radicó una querella contra la co-demandada, María D. Torres por Alteración a la Paz.
18. Que más tarde, y actuando en total buena fe, el co-demandante retiró la querella radicada por respeto al señor Francisco Cordero Báez.
19. Que como consecuencia de la radicación de la querella antes mencionada se comenzó una persecución contra el co-demandante Raúl Estela Rivera.
20. Que los co-demandados, señor Francisco Cordro Báez y Berta Cordero Báez, ordenaron la terminación de las apariciones del co-demandante Raúl Estela Rivera en todas y cada una de las secciones y pasos de comedia en los cuales llevaba apareciendo por alrededor de 18 años.
21. Que cuando el co-demandante Raúl Estela Rivera le inquirió a la co-demandada Berta Cordero Báez de porque (sic) lo habían eliminado de los pasos y secciones de comedía (sic) de las producciones de Cordero Producciones está (sic) le indicó que así lo había ordenado el co-demandado...
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