Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA0600915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600915
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007

LEXTA20070221-09 Román Trenka

v. Junta de Directores del Condominio Magdalena 1309

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ROMÁN TRENKA Y EVA MENÉNDEZ JOY Recurrida Vs. JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO MAGDALENA 1309 Recurrente KLRA0600915 Revisión Judicial de Decisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Número: 100019415

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2007.

La recurrente, Junta de Directores del Condominio Magdalena 1309 (en adelante, la Junta), nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 5 de septiembre de 2006 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO). Mediante la misma, dicho foro declaró la nulidad de los acuerdos logrados durante una Asamblea Extraordinaria celebrada en el referido condominio. Además, ordenó que se notificara a los titulares sobre la invalidez en el método utilizado para calcular la cuota de mantenimiento. Asimismo, dispuso que se debía cesar de cobrar cualquier suma adicional por concepto de cuota de mantenimiento o derrama cuyo cálculo se llevara a cabo basándose en la superficie de los apartamentos.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

El Sr. Román Trenka y su esposa, la Sra. Eva Menéndez (en adelante, los recurridos) eran titulares1 de dos apartamentos del Condominio Magdalena 1309 ubicado en el área del Condado, Puerto Rico. El aludido condominio consta de cuarenta y ocho unidades, y fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante la Escritura Número 27 otorgada el 29 de diciembre de 1961. La Ley de Propiedad Horizontal vigente al momento de someter dicho condominio a régimen de propiedad horizontal disponía que las cuotas de mantenimiento se determinaban a base del valor de cada apartamento.

El 7 de febrero de 2001 se celebró una Asamblea Extraordinaria en dicho condominio para, entre otras cosas, discutir cambios al Reglamento para atemperar la fórmula para el pago de cuota de mantenimiento a lo dispuesto en la Ley de 1976. Es decir, a base de la superficie de cada apartamento.2 El señor Trenka emitió su voto en contra de la propuesta enmienda al Reglamento. Sin embargo, conforme a la contabilidad de votos que la Secretaria de la Junta llevó a cabo, la mayoría de los titulares optó a favor de la enmienda.

El 8 de marzo de 2001 los recurridos presentaron una Moción Impugnando la Validez de Enmienda al Reglamento y su Determinación ante el DACO. En ésta, alegaron que al tenor de la Ley de Propiedad Horizontal, una enmienda al reglamento requería el acuerdo de dos terceras partes de los titulares que a su vez representaran dos terceras partes del valor de los elementos comunes del inmueble. También aludieron a que el Artículo 38 c de la mencionada Ley supone la notificación de los acuerdos a los ausentes a la Asamblea dentro de los primeros treinta días, gestión que adujeron no se llevó a cabo. Arguyeron que la determinación de que la cuota tenía que computarse a base del área de pietaje de los apartamentos no era equitativa toda vez que notaron un aumento de 264% en el pago de las mismas.

Por su parte, la recurrente, no contestó la referida moción. El 22 de noviembre de 2002 los recurridos presentaron un documento intitulado Querella3 en el cual hicieron referencia a la moción que estos habían presentado y expresaron que la misma no había sido registrada por el DACO. En síntesis, reiteraron sus anteriores alegaciones y apuntaron que, posteriormente, la Junta convocó a otra reunión extraordinaria a los fines de obtener la autorización sobre la contratación de un seguro para el condominio. Arguyeron que, en contravención a lo establecido en la escritura matriz, la Junta distribuyó el gasto del seguro entre los titulares de acuerdo al pietaje

de los apartamentos. Recalcaron que la escritura matriz proveía en su cláusula octava que los gastos comunes se dividirían conforme a la proporción que existía entre el valor de cada uno de los apartamentos y el valor en conjunto del inmueble. Detallaron que la Junta había autorizado ciertas derramas, gastos de seguridad y alcantarillados, los cuales distribuyó por partes iguales entre los condóminos, contrario a lo establecido en la escritura matriz. Por último, expresaron que la Junta violó la Ley de Propiedad Horizontal pues contrató unos servicios de construcción y alteró la fachada del condominio. Así pues, solicitó que se decretara la nulidad de los acuerdos logrados por éstos no haber sido aprobados conforme a derecho y se penalizara por cualquier cambio a la fachada del condominio.

Luego de varias incidencias procesales,4 la vista administrativa se celebró el 8 de agosto de 2003. La prueba desfilada por los recurridos consistió en el testimonio del señor Trenka. La recurrente no ofreció evidencia alguna. Se presentaron varios documentos como exhibits, tales como: la Escritura Matriz del Condominio, el Reglamento del Condominio y las escrituras públicas mediante las cuales los recurridos advinieron los dueños de sus apartamentos.

Sometidas las controversias, mediante resolución emitida el 5 de septiembre de 2006 el DACO declaró ha lugar la querella en cuanto a la impugnación del cambio en el cálculo utilizado para determinar la cuota de mantenimiento, la proporción de las derramas y el seguro del condominio. De este modo, ordenó que se calcularan las aportaciones al tenor de lo representado en la escritura matriz del condominio y dictaminó que se le notificara a todos los titulares sobre la invalidez en el pago de las referidas cuotas. También ordenó a la Junta que cesara de...

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