Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN070173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070173
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007

LEXTA20070222-07 Alayón Alvarez v. Hospital Dr. Susoni Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

LUIS J. ALAYÓN ÁLVAREZ, ET ALS Demandantes-Apelantes v. HOSPITAL DR. SUSONI, INC., ET ALS Demandados-Apelados KLAN070173 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE ARECIBO CIVIL NÚM.: CDP2006-0093 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda De Hostos.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2007.

En el caso ante nuestra consideración, la parte demandante apelante, compuesta por el señor Luis Alayón Álvarez, Iraida Irizarry Maldonado y la sociedad legal de bienes gananciales constituida entre éstos, presentaron una demanda por daños y perjuicios el 28 de marzo de 2006 y, previo a que la parte demandada la contestara, el 2 de enero de 2007, solicitaron el desistimiento de la acción instada. Ello, al amparo de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil. En la súplica de su escrito, pidieron que se decretara el archivo administrativo del caso.

Mediante sentencia emitida el 4 de enero de 2007, el foro de primera instancia accedió a dicha petición, sin embargo, decretó el desistimiento de la demanda con perjuicio. Inconformes, los apelantes, recurren ante este Tribunal para revisar el dictamen emitido por el foro apelado. En su recurso, le imputan a aquél foro, como único error, el haber dictado la sentencia con perjuicio.

Previo a entrar a considerar los méritos del recurso, es menester dejar establecido que, como se sabe, la Regla 7 (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos faculta a disponer de un caso prescindiendo de trámites que consideremos innecesarios. Específicamente, la mencionada disposición reglamentaria dispone como sigue:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al Tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos.

Al amparo de la citada disposición legal —y por tratarse de un asunto de estricto derecho— disponemos de este asunto sin mayor trámite.

A su vez, como es sabido, la Regla 39.1(a)(1),(2)(b) de las de Procedimiento...

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