Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN0600371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600371
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007

LEXTA20070223-02 A.R.P.E.

v. Carderón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

A.R.P.E. Apelada v. JOEL CALDERÓN Apelante KLAN0600371 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Injunction Procedimiento Especial Art. 28 de la Ley 76 de 24 de junio de 1975 CPE1997-0115 (403)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Salas Soler.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de febrero de 2007.

El Sr. Joel

Calderón apeló de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2006 en la que éste decretó la paralización del uso de una propiedad para la cual la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) no ha emitido el reglamentario permiso de uso. La parte apelante solicitó y obtuvo copia de la Transcripción de la Vista celebrada el 24 de enero de 2006 que dio motivo a la Orden aquí apelada. Con el beneficio de dicha Transcripción en el expediente apelativo, estamos en condición de resolver.

I

Desde el año 1997 ARPE instó una Querella ante el Tribunal de Primera Instancia donde alegaba que

desde el 30 de septiembre de 1996 “se opera uso institucional para fines religiosos en una propiedad ubicada en un distrito no zonificado (rural) en violación de las disposiciones del Artículo I-C-1.0 del Reglamento de Edificación. La violación subsiste en la Carr. 10, Km. 78.8, Bo. Hato Viejo, Arecibo, Puerto Rico.”

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de diciembre de 2005 ARPE solicitó al tribunal que expidiera una orden de paralización. El 24 de enero de 2006 se celebró una Vista ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, a la cual comparecieron las partes con sus respectivos representantes legales. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el tribunal se reservó el fallo y anunció que en diez (10) días notificaría su decisión. Así mismo, concedió el término de cinco (5) días al representante legal de la apelante, según solicitado por éste, para que suplementara sus alegaciones con un Memorando escrito que dicha parte describió como “un memorando y solicitud sosteniendo nuestra posición de que la actuación de ARPE es una ilegal e inconstitucional y que está privando a nuestro representado del derecho a expresarse, a asociarse y el derecho a practicar la libertad religiosa.”

Según acordado, al cabo de cinco (5) días laborables, el 31 de enero de 2006 la parte apelante presentó su Alegato y en esa misma fecha el tribunal anunció su determinación, que resultó ser una Orden de Paralización. En dicha Orden el tribunal declaró Con Lugar la petición de ARPE y en ella se ordenó a los demandados, aquí apelantes, Joel A. Calderón, la Iglesia Jahaziel

y la Iglesia Defensores de la Fe, la paralización del uso, para que por sí o por medio de sus oficiales o agentes se abstuvieran en el presente y en lo sucesivo, bajo apercibimiento de desacato, de continuar con el uso para fines religiosos de una propiedad ubicada en la Carr. 10, Km. 78.8, Bo. Hato Viejo de Arecibo, sin haber obtenido el correspondiente permiso y en violación al artículo 1-C-1.0 del Reglamento de Edificación.

La parte apelante en su recurso acepta que no tiene permiso de uso para operar una iglesia en el local descrito. Sus planteamientos se resumen en tres errores alegados:

a. El tribunal de instancia no se ajustó a una determinación emitida anteriormente por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN0300193.

b. El tribunal de instancia no atendió los planteamientos de derecho del apelante basados en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y en la leyes...

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