Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN061568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN061568
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007

LEXTA20070226-08 Colón González v.

García Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANGIE M. COLON GONZALEZ Apelada v. REINALDO GARCIA ROSARIO Apelante
KLAN061568
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Alimentos Civil Núm.: KAL2003-0371

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2007.

Comparece ante nos, Reinaldo García Rosario, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una petición instada por el apelante dirigida a que se adjudicaran alegados créditos pagados en exceso de la pensión alimentaria.

Por las razones que esbozamos a continuación, se Confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, las partes, a saber, el apelante y Angie

Colón

González, en adelante, la apelada, son padres de tres (3) hijos, Rangely, Reynaldo

y Ryan García Colón. El 3 de octubre de 2003, se emitió una Sentencia convirtiendo cierta pensión provisional vigente de $500.00 en una permanente para beneficio de los hijos de las partes.

Así las cosas, el 3 de mayo de 2005, el apelante interpuso escrito intitulado “Moción Solicitando Revisión de Pensión Fijada por Cambio en las Circunstancias”. Adujo en el escrito, como génesis de su petición, ciertos cambios de circunstancias así como la pérdida de ingresos. En particular expuso:

“…

  1. Dicha pensión incluía a tres (3) menores para la fecha en que fue fijada, que son los tres (3) hijos de las partes: Reinaldo Javier, Ryan Jossel y Rangely

    García Colón.

  2. La joven Rangely

    García Colón advino a la mayoría de edad desde septiembre del 2003 y en la actualidad tiene un trabajo y se sostiene con sus ingresos.

  3. Se realizó el cómputo tomando en consideración el pago de colegio privado para su hijo menor, y este (sic) desde agosto del 2003 no estudia en el colegio privado y está en una escuela pública, esto (sic) dos meses después de fijarse la pensión.

  4. Aunque se contempló el pago de la vivienda para los tres hijos, la realidad para aquella fecha es que la mayor de todos, Rangely no vivía en la casa porque estudiaba en E.U. Hoy día esta joven es mayor de edad, y trabaja a tiempo completo.

  5. El joven Reinaldo Javier García Colón alcanzará los 21 años de edad el 15 de septiembre de este año y desde enero del 2005 no está estudiando faltándole solamente un curso para completar su grado.

  6. La promovida (apelada) recibió un aumento de salario.

  7. El pago de la casa ha disminuido ya que la hipoteca fue refinanciada.

    1. El demandado (apelante) no está produciendo ingresos debido a que las ventas se han detenido desde comienzos del presente año mermando significativamente la capacidad económica de este (sic).

    2. El demandado (apelante) no está generando ingresos de ningún tipo, por lo que bajo estas circunstancias no puede cumplir con la pensión fijada anteriormente por este Tribunal.

    3. La pensión fijada no contempla las circunstancias actuales e incluye a la mayor de sus hijas, quien es adulta, además de que resulta onerosa para el demandado (apelante) quien no está devengando ingresos.

      …”

      Véase, Anejo 2 del Apéndice.

      En consecuencia, solicitó se celebrara una vista para discutir lo alegado.

      El 9 de septiembre de 2005, el apelante presentó escrito titulado “Moción Solicitando se Adjudiquen Créditos a la Parte Alimentante (apelante)”. Haciendo alusión al escrito instado el 3 de mayo de 2005, el apelante apuntó que existían ciertas circunstancias que lo hacían acreedor de varios créditos a su favor. Señaló que la pensión alimentaria establecida de $500.00 incluía el pago de la escuela privada para uno de los hijos de las partes, aunque el menor nunca asistió a dicho colegio privado, matriculándose en una escuela pública. A tales efectos, alegó que había pagado en exceso la cantidad de $85.12 mensuales por 25 meses en concepto de pensión suplementaria

      lo que totalizaba la suma de $2,128.00 hasta el mes de julio de 20051.

      Con relación a Rangely

      García Colón, quien advino a la mayoría de edad en septiembre de 2003, reclamó la cantidad de $2,313.36, a razón de $110.16 desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de julio de 20052. De igual forma, requirió el gasto de casa correspondiente a la joven, Rangely García Colón, lo que sumaba $1,197.003.

      Por último, solicitó cierto crédito por el pago de hipotecas de la residencia, los cuales atestó que había pagado en exceso4. A la luz de lo anterior, reclamó la cantidad de $9,392.48 como créditos a su favor.

      El 7 de noviembre de 2005, y ante el incumplimiento de la apelada con una Orden del Tribunal de Primera Instancia que le solicitó réplica al escrito instado el apelante reiteró su solicitud. Posteriormente, el apelante reprodujo su petición ante el silencio de la apelada ante una nueva Orden del tribunal a quo.

      Durante este proceso, y celebrada la vista ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias, se recomendó una pensión alimentaria provisional de $117.50 quincenales ($235.00 mensuales) efectiva el 1 de octubre de 2005. Con relación a los créditos reclamados dicha funcionaria apuntó que: “…se atenderán en la vista para fijar la pensión alimentaria regular”. (Véase, pág. 13 del Apéndice.)

      El 7 de marzo de 2006, notificada el 9 de marzo de 2006, el foro de instancia emitió una Resolución. Mediante la misma, estableció la pensión alimentaria provisional de $235.00 en una regular, acogiendo así la recomendación de la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias.

      La vista relacionada con los créditos reclamados por el apelante fue señalada para el 14 de marzo de 2006. Dicha vista, así como otras posteriores, fue suspendida toda vez que las partes se encontraban en conversaciones a fin de llegar a una Estipulación. Ante la imposibilidad de llegar a unos acuerdos, se le solicitó al Tribunal de Primera Instancia señalara la vista, la cual fue celebrada el 26 de octubre de 2006.

      El 1 de noviembre de 2006, notificada el 3 de noviembre de 2006, el tribunal a quo emitió la Resolución recurrida. Mediante la misma, denegó la solicitud del apelante. Apuntó dicho foro:

      “...

      Habiendo alegado el Sr. García (apelante) cambio de circunstancias, en virtud de la disposición antes citada, fue referido el asunto al Examinador, quien recomendó una reducción a la pensión, como hemos indicado. Obviamente, los fundamentos presentados por el Sr. García (apelante) fueron considerados por el Examinador en su ejercicio.

      Sobre tal reducción en la pensión alimentaria, el mismo artículo de ley, en su inciso (b)(5), dispone que ésta “será efectiva desde la fecha en que el Tribunal…decida sobre la petición de reducción…” (Énfasis en nuestro).

      En vista de lo anterior, se declara No Ha Lugar la solicitud del Sr. García (apelante). Disponer que procede acreditarle las cantidades reclamadas, equivale a reducir la pensión con carácter retroactivo a la...

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