Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA200500962

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500962
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007

LEXTA20070227-06 Santana v. Adm. De Reglamentos y Permisos Centro de Servicios de Humacao

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

ANGEL LUIS SANTANA
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS CENTRO DE SERVICIOS DE HUMACAO
RECURRIDA
v.
JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES Y LOTIFICACIONES
AGENCIA-RECURRIDA
v.
ASOCIACIÓN DE DETALLISTAS DE GASOLINA DE PUERTO RICO, INC.
APELANTES
PEDRO DÍAZ LÓPEZ CONCESIONARIO DE LA AUTORIZACIÓN
KLRA200500962
REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2007.

El recurrente, Angel Luis Santana (Sr. Santana) solicitó la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Apelaciones sobre Construcción y Lotificaciones

(J.A.C.L.) el 15 de agosto de 2005, notificada y archivada en autos en la misma fecha.

Mediante dicho dictamen, la J.A.C.L. confirmó la determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos, (ARPe) de autorizar la construcción de una estación de gasolina, en la Carretera 906, Km.

1.5 Barrio Guayanez, en el Municipio de Yabucoa.

I.

En el 1997, Pedro Díaz López (Sr. Díaz) solicitó a la ARPe

un permiso para construir una estación de gasolina y tener productos relacionados en un predio ubicado en un área no zonificada. Particularmente, trata de un anteproyecto para construir una estación de gasolina en la Carretera 906, Km. 1.5 Barrio Guayanez, en el Municipio de Yabucoa. El predio es próximo a una de las salidas de la Vía Núm. 53, en el tramo entre Humacao y Yabucoa. Dicho predio ubica en la esquina colindante con la carretera PR-906 que le proporciona acceso y también colinda con un camino municipal.

El Sr.

Díaz propuso la construcción de una estructura en hormigón, bloques y acero con dimensiones de 25’ por 35’, de una planta, la cual se utilizará para oficina, área de cobro, “Food Mart”

y almacén. Al mismo tiempo, tendría una marquesina con dimensiones de 47’

por 54’ donde ubicarían las bombas de gasolinas, área de lavado de auto, la reparación de neumáticos y un cajero automático. De acuerdo a la propuesta el establecimiento contaría con siete (7) espacios para estacionamiento y dos (2) tanques con capacidad de 12,000 galones y seis bombas para el expendio de gasolina.

El 6 de diciembre de 1999, ARPe autorizó el anteproyecto de la estación de gasolina mediante Resolución que fue notificada a las partes el 27 de diciembre de 1999.

No conforme con la decisión, el 25 de enero de 2000, el Sr. Santana

apeló dicha determinación ante la J.A.C.L. Ese mismo día la Asociación de Detallistas de Gasolina presentó apelación. Ambas partes cuestionaron la facultad de ARPe para autorizar la estación de gasolina impugnaron la validez de la Resolución JP-228 de la Junta de Planificación por haber sido emitida sin jurisdicción. Además, señalaron que no fue correcta la manera en que se determinaron las evaluaciones favorables del anteproyecto en la Administración de Fomento Comercial y en el Departamento de Justicia en la División de Asuntos Monopolísticos.

El 16 de diciembre de 2004, la J.A.C.L. celebró vista pública en la que Sr. Santana argumentó que el caso debía devolverse a la ARPe para que dicha agencia evaluara la solicitud aplicando el Reglamento Núm. 27 de 5 de septiembre de 2002, conocido como “Reglamento para Delegar la Administración de Reglamentos y Permisos la Adjudicación de Permisos de Usos y Construcción y Desarrollo de Terrenos en Áreas No Zonificadas y para Establecer Criterios para su Evaluación”. Así pues, señaló que al momento de ARPe evaluar la solicitud no tenía jurisdicción para ello, puesto que el caso Comité Pro Mejoramiento v. Junta de Planificación, 147 D.P.R. 750 (1999) le restaba facultad para atender las solicitudes de permisos en áreas no zonificadas.

El Sr.

Díaz alegó por su parte que ARPe siempre había tenido facultad para evaluar peticiones sobre la construcción de estaciones de gasolinas en áreas no zonificadas. Del mismo modo, señaló que la competencia surgía de la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, la Ley Núm.

154 de 18 de junio de 1980 y la Resolución JP-228, enmendada el 8 de junio de 1999.

El 15 de agosto de 2005, notificada ese mismo día, la J.A.C.L. emitió resolución en la que confirmó la autorización del anteproyecto del garaje de gasolina. La J.A.C.L. concluyó que ARPe tenía jurisdicción para evaluar la solicitud y que la agencia aplicó el derecho vigente al momento de su aprobación, que era la Resolución de la Junta de Planificación JP-228 y su enmienda de 8 de junio de 1999. Así pues, aclaró que la estación propuesta también cumplía con las disposiciones del Reglamento Núm. 27, vigente actualmente.

El 6 de septiembre de 2005, Sr. Santana presentó oportuna Moción de Reconsideración. El 14 de septiembre de 2005, la J.A.C.L. acogió la misma, sin embargo, el término de noventa (90) días para resolver definitivamente la solicitud de reconsideración

transcurrió sin que hubiese tomado acción en el presente caso por lo que perdió jurisdicción sobre la misma y el 5 de diciembre de 2005 comenzó a contar el término para solicitar revisión judicial.

II.

Inconforme con la resolución emitida el 15 de agosto de 2005, el 23 de diciembre de 2005, Sr. Santana presentó recurso de revisión administrativo en el que alegó que la J.A.C.L. cometió los siguientes errores:

PRIMERO

Erró en Derecho la Junta de Apelaciones al no aplicar al presente caso las disposiciones del Reglamento de Planificación Número 27 (Reglamento para Delegar a la Administración de Reglamentos y Permisos la Adjudicación de Permisos de Usos y Construcción y Desarrollo de Terrenos...

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