Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN200600095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600095
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007

LEXTA20070227-33 Trinidad Díaz v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

RUTH TRINIDAD DIAZ, CARMEN YARITZA CRUZ ESPERANZA, MÍRELAS COLÓN GARCÍA, VANESA COLÓN GARCÍA, ANA DELIA GARCÍA VÉLEZ, por si y como defensor judicial de los menores JORGE y CARLOS ORTIZ RIVERA, GEYMON FUENTES RIVERA y FREDDIE MARTÍENZ RIVERA Demandantes-Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelados KLAN200600095 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K DP 1998-2295 (503) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2007.

El policía Carlos de León Bermúdez dio muerte con su arma de reglamento a Lourdes Rivera e hirió a Ruth

Trinidad. Doña Ruth y la madre, los hijos y hermanas de la occisa Lourdes Rivera, así como su amiga Yaritza Cruz, se unieron en esta demanda contra el Estado Libre Asociado. Alegaron negligencia en la contratación del policía y los daños sufridos. Específicamente alegaron que de León no estaba capacitado mental ni emocionalmente para hacer uso del arma y que no se llevó a cabo una evaluación mental adecuada antes de permitir su ingreso a la uniformada. El 24 de diciembre de 1998, el ELA fue emplazado pero no contestó la demanda. El 16 de marzo de 1999 los y las demandantes pidieron que se le anotara la rebeldía. El ELA se opuso y sometió su contestación a la demanda el 28 de abril de 1999. Aun así, el 4 de mayo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia anotó su rebeldía. Entre sus defensas afirmativas el Estado alegó que “al presente caso le son aplicables todas las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955” que es la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A., sec. 3077 et

seq.

El 14 de febrero de 2000, los y las demandantes le sometieron un interrogatorio al Estado. El ELA no contestó. El 17 de noviembre de 2000 la parte demandante enmendó la demanda. El Estado nunca contestó las alegaciones enmendadas. Las y los demandantes pidieron insistentemente al Tribunal que dictara sentencia en rebeldía por no haberse contestado los interrogatorios a tiempo. Éste se negó a hacerlo porque, según la Regla 45. 5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R.45.5, no se puede dictar sentencia en rebeldía contra el ELA. El 5 de diciembre de 2002, casi tres años después, el Estado finalmente contestó el interrogatorio. Allí se le requería: (1) copia del expediente sobre la investigación que se le realizara a de León antes de admitirlo como candidato a Policía; (2) información sobre quién la practicó; (3) su dirección; y (4) la persona que supervisaba la investigación. El Estado contestó:

1. Se objeta por la confidencialidad establecida en el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico en la Sección 14.3 Inciso 2b(b) (1) (i) que dispone “el expediente investigativo

de toda investigación administrativa será de carácter confidencial”.

2. Elifeliu Troche Colón.

3.

Falleció el 11 de diciembre de 1999.

4. Ex Coronel José A. Ramos, Director de Seguridad y Protección, quien se jubiló por años de Servicios en la Policía de Puerto Rico. Se desconoce la dirección actual.

El asunto se elevó en certiorari ante este Tribunal en el año 2003. Un panel hermano denegó expedir el auto. Instruyó a los peticionarios: “cualquier planteamiento pertinente y relacionado con la adecuacidad de las contestaciones al interrogatorio que el ELA brindara, la alegada confidencialidad de cierta información que los peticionarios solicitan o la necesidad y propiedad de descubrimiento de prueba adicional, son asuntos que deben ser formulados al tribunal de instancia para que los atienda y adjudique en primera instancia.” Los y las demandantes hicieron lo propio, aunque nueve meses después. Por eso el Estado, al que le tomó años responder insuficientemente la demanda, el interrogatorio y las órdenes en este litigio, objetó mediante moción:

En el caso de autos, la parte demandante pretende que este Honorable Tribunal acoja una moción de objeción a la contestación al pliego de interrogatorio, 9 meses después que el Honorable Tribunal de Apelaciones lo instruyó y 15 meses después de habérsele cursado la contestación.

Dicho pretenso atenta contra la economía procesal. Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, R.1; y contra la propia Regla que invoca, Regla 30.1, supra. Ante esas circunstancias, es improcedente la solicitud de orden instada por la parte demandante. No puede quedar al arbitrio de una de las partes el extender, utilizar los términos para presentar sus escritos o cumplir con las órdenes del tribunal.

El 14 de junio de 2004 el ELA informó al Tribunal haber cumplido su orden para que contestara el interrogatorio de modo responsivo. Pero el informe que entregó fue el de la investigación del asesinato a que se sustrae esta demanda y que dio lugar a la expulsión de de León de la Policía. Los y las demandantes objetaron mediante moción:

El ELA nos envió dos hojas de papel “en blanco”, sin jurar, donde evade contestar, y de hecho no contesta las preguntas del interrogatorio, ni provee ninguna información sobre el ingreso del “policía” Sr. De León a la Policía de Puerto Rico, ni provee documento alguno del expediente de personal ni del proceso de admisión del policía. Con el único propósito de demostrar lo anterior acompañamos copia de las dos hojas a que nos referimos.

Que el ELA no ha contestado los interrogatorios y no se...

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