Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN200601306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601306
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-01 Inversiones Provincial,Inc. v.

Rodríguez Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE Mayagüez / AIBONITO

PANEL VIII

INVERSIONES PROVINCIAL, INC. Demandante - Apelante
v.
WANDA RODRÍGUEZ FLORES, Y SU ESPOSO FELIPE ORTIZ PIAZZA, LEIDA FLORES VéLEZ Y SU ESPOSO CARLOS RODRÍGUEZ ALDUEN Y LAS SOCIEDADES DE BIENES GANANCIALES COMPUESTAS POR AMBAS PAREJAS Demandados – Apelados
KLAN200601306 APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán Civil Núm.: I3CI200100405 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2007.

Inversiones Provincial, Inc., solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, mediante la que denegó ordenar la ejecución de una sentencia contra Leida Flores Vélez, su esposo Carlos Rodríguez Alduen y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos. Por los fundamentos que discutiremos, expedimos auto de certiorari y confirmamos el dictamen cuya revisión se pide.

I.

Wanda Rodríguez Flores y su esposo Felipe Ortiz Piazza (Rodríguez y Ortiz) suscribieron un contrato de arrendamiento

de bien inmueble con Inversiones Provincial, Inc., aquí peticionarios. Leida

Flores y su esposo Carlos Rodríguez Alduen (Flores y Rodríguez) suscribieron el contrato, como garantizadores de la obligación.

Los deudores principales, Rodríguez y Ortiz, incumplieron con el pago del arrendamiento, por lo que Inversiones Provincial, Inc. (Inversiones Provincial) presentó una demanda en cobro de dinero contra los deudores principales y los aquí recurridos, Flores y Rodríguez. Tras ser emplazados, Rodríguez y Ortiz se allanaron a que se dictase sentencia, a tenor de lo expresado en la demanda.

Con fecha de 8 de noviembre de 2001, el foro primario dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada a pagar solidariamente a Inversiones Provincial la cantidad de $19,427.45, costas y $400.00 de honorarios de abogado.

Posteriormente y, tras iniciarse una solicitud para el aseguramiento de la sentencia por Inversiones Provincial contra Rodríguez y Ortiz, éstos últimos acudieron a la Corte de Quiebras. Ello dio lugar a que el 4 de noviembre de 2003, el tribunal de primera instancia ordenara el archivo sin perjuicio de los procedimientos y su paralización. No obstante ello, Rodríguez y Ortiz

iniciaron gestiones con Inversiones Provincial, a los fines de lograr el cumplimiento de su obligación. A tales fines, iniciaron negociaciones con Medi Medical

Supply, Inc., las que dieron lugar a la firma de un contrato de venta entre Wanda

Rodríguez Flores y Medi Medical

Supply, Inc., a tenor del cual la primera le vendió a la segunda la operación de la Farmacia Flores, la licencia y certificado de necesidad y conveniencia y la segunda se comprometió al pago de $70,000., de los cuales se descontaría la suma de $56,340. para el pago de la deuda a Inversiones Provincial. Posteriormente, se suscribió un nuevo contrato con Inversiones Provincial titulado “Contrato de Arrendamiento, Asunción de Deuda y Opción” el 20 de julio de 2004, en el cual Medi

Medical Supply, Inc. asumió libre y voluntariamente la deuda dejada por el anterior ocupante1 del local ascendente a $46,365.74. Se acordó que la deuda sería pagada a razón de $700.00 mensuales, además del canon de arrendamiento pactado.

En el contrato suscrito por Inversiones Provincial

con Medi Medical Supply Inc., se dispuso, además, que el primero relevaba a Wanda Rodríguez Flores de cualesquiera reclamaciones, causas de acción, demandas y sentencias por, sobre o en virtud de cualquier suma de dinero que se deba o en lo sucesivo pueda adeudarse a Inversiones Provincial, Inc., por concepto de arrendamiento del local 1-3A del condominio Leomar Village

Plaza.

El 3 de marzo de 2005 Amílcar Cintrón

Lugo, presidente de Inversiones Provincial, Inc., suscribió un escrito en el que consignó lo siguiente:

Por la presente la suscribiente, Inversiones Provincial, Inc. por conducto de su presidente, Amilcar Cintrón

releva de responsabilidad a Wanda Rodríguez Flores, su esposo Felipe Piazza y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, h n c Farmacia Flores, de todas y cualesquiera reclamaciones, causas de acción, demandas y sentencias por, sobre o en virtud de cualquier suma de dinero que se deba o en lo sucesivo pueda adeudarse a Inversiones Provincial, Inc.

por concepto del arrendamiento del local 1-3A del Condominio Leomar Village, carretera estatal 102, San Germán, Puerto Rico.

En San Germán, Puerto Rico, hoy 3 de marzo de 2005

Fdo.

Amilcar Cintrón

Lugo

El 24 de agosto de 2004, Inversiones Provincial

solicitó la venta de bienes en pública subasta, para lograr el cobro de la sentencia. En su solicitud, planteo que la sentencia no había sido satisfecha, que se adeudaba la suma de $60,708.00 incluyendo los intereses devengados. Asimismo, señaló para la venta en pública subasta un bien inmueble inscrito a favor de Leida Flores Vélez, aquí recurrida.

Luego de varios trámites procesales, Flores y Rodríguez solicitaron la desestimación de la solicitud hecha por Inversiones Provincial. Indicaron que el contrato suscrito entre Inversiones Provincial

y Medi Medical Supply, Inc. constituía una novación extintiva que les beneficiaba, por lo que Inversiones Provincial estaba impedida ahora de ir contra ellos para exigir el pago de la deuda. Por su parte, Inversiones Provincial

alegó que el acuerdo con Medi Medical

Supply, Inc. había sido dejado sin efecto posterior a ser suscrito y que Inversiones Provincial no había consentido a la sustitución del deudor. Asimismo, alegó que el 25 de junio de 2004, mediante resolución notificada el 8 de julio de 2004, otro juez de igual jerarquía había declarado con lugar la ejecución de la sentencia en cuanto a Flores y Rodríguez, sin que éstos hubiesen solicitado revisión de dicho dictamen, por lo que no procedía que otro juez dejara sin efecto dicha orden.

Tras recibir las comparecencias de las partes en torno al asunto levantado por Flores y Rodríguez, el foro recurrido dictó resolución el 9 de agosto de 2006, notificada el 14 de agosto, mediante la que resolvió que éstos eran deudores solidarios y que el contrato suscrito por Inversiones Provincial

y Medi Medical Supply, Inc., constituía una novación extintiva que había extinguido la obligación para todos los codeudores. A tenor, denegó la solicitud de embargo solicitada por Inversiones Provincial.

Inconforme, Inversiones Provincial presentó ante nos una apelación, que acogemos como certiorari. Señala que erró el foro recurrido al dejar sin efecto una determinación de otro juez de igual jerarquía que ya era final y firme, al interpretar extinguida una deuda contenida en un decreto judicial, cuando nunca se sometió al Tribunal, para su aprobación, estipulación de clase alguna, que pusiera fin al proceso judicial pendiente y al aplicar la figura de la novación extintiva al caso, pese a no haber intención expresa o manifiesta de Inversiones Provincial de extinguir la deuda a favor de los aquí recurridos.

II.

Nuestro Código Civil contiene una disposición que es categórica al disponer que para que una obligación quede extinguida es preciso que así se declare terminantemente o que la obligación original y la nueva sean de todo punto incompatibles. Artículo 1158, 31 L.P.R.A. sec. 3242. Esto es, el llamado “efecto novatorio extintivo” se produce solamente cuando las partes lo han querido y así lo han declarado en forma inequívoca, o, en su defecto, cuando la intención de novar

se deriva de la incompatibilidad absoluta entre las dos obligaciones. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 389 (1973); Goble & Jiménez, Inc. v. Doré

Rice Mill, Inc., 108 D.P.R.

89, 91 (1978). En tal virtud, este Tribunal ha expresado que por estar en juego una cuestión de intención, la novación nunca se presume. Ibid. Es importante recordar que para que exista la novación extintiva es imprescindible que la obligación original desaparezca.

Véase: José R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Obligaciones, 2da. ed., Ed. Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan, 1997, págs. 225-226.United Surety Indemnity

Co. v. Bayamón Steel y otros, 2004 T.S.P.R. 56, res. el 13 de abril de 2004.

Conforme dispone el Art. 1157 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3241, las obligaciones pueden modificarse: (1) variando su objeto o sus condiciones principales; (2) sustituyendo la...

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