Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE0700099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700099
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-15 Latalladi Disdier v. Cintrón González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

LUZ H. LATALLADI DISDIER Recurrida v. LUIS A. CINTRÓN GONZÁLEZ Peticionario KLCE0700099 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama G DI2006-0569 (304)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

-I-

Las partes en este recurso, la recurrida Luz Latalladi

Disdier y el peticionario Luis Cintrón

González, están casados y residen en Patillas. Las partes se casaron en 1990. Procrearon dos hijos, quienes son menores de edad y están bajo la custodia de la recurrida.

El 1ro de noviembre de 2006, la recurrida instó la presente demanda sobre divorcio por trato cruel contra el peticionario, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. En su demanda, la recurrida alegó que el peticionario le había sido infiel y había incurrido en otros actos constitutivos de trato cruel. La recurrida solicitó que se ordenara la disolución del matrimonio y que se le fijara una pensión alimentaria al peticionario a favor de los hijos de las partes.

El peticionario fue emplazado ese mismo día, 1ro de noviembre de 2006. De primera intención, el peticionario no contestó la demanda.

El 6 de diciembre de 2006, la recurrida solicitó que se ordenara la anotación de rebeldía al peticionario y que se procediera a señalar el caso. Dos días después, el 8 de diciembre de 2006, el peticionario compareció ante el Tribunal de Primera Instancia y se opuso a que se le anotara la rebeldía. Ese mismo día, el peticionario contestó la demanda y negó las alegaciones de la recurrida.

A pesar de que el peticionario había presentado su contestación a la demanda, el 13 de diciembre de 2006, mediante la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de la recurrida y ordenó que se anotara la rebeldía al peticionario.

Insatisfecho, el peticionario acudió ante este Tribunal.

Mediante la resolución emitida el 6 de febrero de 2006, acogimos el recurso y concedimos término a la recurrida para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

El término concedido ha expirado. Procedemos según lo intimado.

-II-

En su recurso, el peticionario plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar que se la anotara la rebeldía, a pesar de que en ese momento dicha parte ya había presentado una contestación a la demanda.

Según se conoce, la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.1, establece que un demandado debe presentar su contestación a la demanda dentro de veinte (20) días de haber sido emplazado personalmente o treinta (30) días de haber sido emplazado por edictos.1

Por su parte, la Regla 45.1 de las de Procedimiento...

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