Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA060272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA060272
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-25 Romero Morales v. Junta de Síndicos de la Adm. de los Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SANTA ROMERO MORALES Recurrente v. JUNTA DE SÍNDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO Recurrida
KLRA060272
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza

Fraticelli Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

Comparece ante nos la Sra. Santa Romero Morales (la Sra. Romero o la recurrente), por derecho propio, en el recurso de revisión de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos (la Junta de Síndicos) de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración o la recurrida) el 26 de enero de 2006 y notificada el 27 de febrero de igual año. A través de la misma, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de denegar la solicitud de la recurrente para que se le concedieran los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional.

Examinado minuciosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

La Sra. Romero se desempeñó como oficinista dactilógrafo en la Administración de Facilidades y Seguros de Salud. Durante ese tiempo, cotizó 7.00 años al sistema de retiro de los empleados gubernamentales.

En el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1994 y el 14 de febrero de 1996 la recurrente sufrió cuatro accidentes de trabajo. Por tales accidentes, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) le relacionó con su empleo diversas condiciones de salud.

El 13 de mayo de 1998 la Sra. Romero presentó su solicitud de pensión por incapacidad en la Administración. Posteriormente, la recurrida denegó dicha solicitud por entender que la recurrente se encontraba capacitada para ejercer las funciones de su cargo. Luego de que la Junta de Síndicos confirmara la determinación de la recurrida, la Sra. Romero presentó un recurso de revisión judicial administrativa ante este tribunal. El 30 de septiembre de 2002 un Panel Hermano devolvió el caso a la Administración para que evaluara los factores médico-vocacionales de la recurrente antes de que la Junta de Síndicos emitiera una decisión final en cuanto a la solicitud de pensión por incapacidad presentada por ésta.

Luego de que la Administración presentara ante la Junta de Síndicos dos revisiones médicas-vocacionales realizadas el 21 de agosto de 2003 y el 23 de marzo de 2004 por el Sr. Joaquín

López Rivera, DCR (el Sr. López), dicha Junta llevó a cabo la celebración de una vista administrativa. En la misma, tomó en consideración el testimonio del Sr. López, quien declaró entre otras cosas que las dos revisiones médico-vocacionales realizadas a la recurrente se hicieron a la luz de los cinco pasos que para ello dispone el Sistema de Evaluación Secuencial utilizado por el Seguro Social Federal. Además, la Junta de Síndicos consideró varios informes médicos y evaluaciones relacionados con las condiciones de salud de la Sra. Romero.

El 26 de enero de 2006 la Junta de Síndicos emitió la resolución recurrida.

Concluyó lo siguiente:

Un análisis longitudinal de la totalidad del expediente, la credibilidad de los testimonios y nuestro análisis independiente de las opiniones médicas divergentes en el récord nos lleva a concluir que las condiciones relacionadas sufridas por la Parte Apelante [recurrente], vistas individualmente o de manera combinada no cumplen con la severidad requerida por los Listados aplicables para hacerle merecedora de beneficios por Incapacidad bajo este sistema ni le impiden realizar un trabajo acostumbrado.

De la prueba examinada, en particular de los exámenes del expediente realizados por los médicos asesores de la Administración, se desprende que el Dr. Alfredo Hurtado de Mendoza y el Dr. Manuel Colón Vargas, contrastando de la prueba presentada por la apelante y los informes de los doctores Pellot, Harry Valcárcel Báez y Nelsa Rodríguez Céspedes consideran que el expediente no documenta severidad que llene o iguale los Listados 12.04, 12.06 ni ningún otro por condición emocional, los cuales requieren persistentes y significativas deficiencias específicas. En cuanto a las condiciones orgánicas, se desprende igualmente de los análisis del expediente de los doctores Rafael Luzardo y F.J. Rodríguez de la Obra, contrastando la prueba presentada con los informes de la Dra. Evelyn

Rodríguez Aja determinan que no se cumple la severidad requerida por los Listados 1.04, 1.05, 1.09, 1.13 ni ningún otro. En este caso, la prueba médica no establece que la apelante esté incapacitada para todo tipo de trabajo en el servicio público por su condición orgánica. Estos hallazgos de los exámenes del expediente efectuados por los médicos asesores de la Administración nos merecen entera credibilidad. Sus análisis están basados en la evaluación de la totalidad del expediente, y sus conclusiones están sostenidos [sic] con suficiente prueba.

Por otro lado, la Parte Apelante no derrotó la presunción de regularidad y corrección que cobija la decisión aquí impugnada. No alega que alguna de la prueba que sometiera no fuese considerada al tomar la determinación. Tampoco evidenció fundamentos de hechos o de derechos meritorios que justifiquen modificar la resolución emitida. Se trata de una determinación correcta, que está razonablemente sostenida por evidencia sustancial que obra en el expediente, por lo que debe ser respetada y sostenida [citas omitidas].1

Inconforme, la recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe por derecho propio. Esencialmente, alega que en el tiempo transcurrido entre sus accidentes de trabajo y la fecha en que la Junta de Síndicos emitió la resolución recurrida sus condiciones de salud han empeorado. Por ende, señala que la Junta de Síndicos debió examinar su caso con evidencia médica más reciente.

Luego de otorgarle un plazo, la Administración presentó su alegato de oposición el 6 de febrero de 2007. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como...

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