Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN20060889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060889
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-39 Pérez Molina v. Royal Fried Rice Restaurant

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

Panel VIII - Sustituto

WILDALIA PÉREZ MOLINA
Demandante - Apelante
v. ROYAL FRIED RICE RESTAURANT
Demandada - Apelada
KLAN20060889 APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm.: C PE2004-0043 (403)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2007.

Wildalia Pérez Molina (apelante), nos pide que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo

(T.P.I.) mediante la cual desestimó la demanda presentada por ésta, al no encontrar base alguna para conceder un remedio al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A.

155 et. seq., en adelante la Ley Núm. 17; ni a tenor de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185ª et seq, en adelante la Ley Núm. 80.

Por los argumentos que habremos de discutir, confirmamos la sentencia apelada.

I.

La apelante comenzó a trabajar en el restaurante “Royal

Fried Rice Restaurant” en agosto de 2001. Allí se desempeñó como cajera a tiempo parcial o “part-time” mientras estudiaba. Laboraba aproximadamente quince horas semanales dependiendo de la jornada de trabajo, siendo el horario de 6:00 a 10:00 p.m. los lunes, los viernes y los domingos. Durante los jueves, trabajaba de 2:00 a 6:00 p.m. La apelante devengaba un salario de tres dólares setenta centavos ($3.70) la hora. Además de desempeñarse como cajera, sus funciones consistían en atender al público, limpiar el área de trabajo y servir la comida que ordenaban los clientes.

Dicho restaurante era atendido por su propietario el Sr. Tsui Po Ming conocido como Paul (Sr. Paul). Éste se ocupaba de todos los asuntos concernientes a su negocio y sólo delegaba en su compañera consensual, Leyra

Santiago (Sra. Santiago), la preparación de los horarios de trabajo. Al cocinero le confió el recogido de cuadres en los momentos en que el Sr. Paul no se encontraba en el establecimiento.

En una ocasión el Sr. Paul

llamó la atención de la apelante por su vestimenta, puesto que ocurrió un incidente con un matrimonio que acudió a comer al restaurante. El Sr. Paul vio que la mujer reclamó al hombre por haberle referido unas groserías a la apelante motivado por su forma de vestir. La pareja compró la comida, comieron y se fue en medio de una discusión.1 Por su parte, el Sr. Paul advirtió a la apelante que en su restaurante no podía utilizar ropa así, que en la “Mirage2” era que se utilizaba ese tipo de ropa.3

En abril de 2003, el Sr. Paul

contrató los servicios de un hombre de nacionalidad china de nombre YuXuxzwet, conocido como Alex (Alex), para que ocupara el puesto de cocinero en el negocio. Durante ese tiempo la apelante se encontraba trabajando en el restaurante. Alex la invitó a salir a San Juan en varias ocasiones; utilizaba palabras soeces y obscenas como “puta”, “cabrona”, “pendeja” para referirse a ella y hasta, en una ocasión extendió sus brazos haciendo ademán de abrazarla. No obstante, ella se lo impidió. La apelante nunca informó al Sr. Paul de estos incidentes.4

El 5 de mayo de 2003 Alex cogió el celular de la apelante sin su autorización y cuando ésta le pidió que se lo devolviera, él se lo colocó en su área genital y la instaba a que cogiera el celular. En ese incidente, Alex le dio a la apelante una patada en los glúteos.5

La apelante llamó a su casa y le contó a su madre sobre lo sucedido. Ésta se lo relató a su esposo, quien acudió al establecimiento para hablar con el Sr. Paul. Asimismo, la madre se comunicó vía telefónica con la Sra. Leyra

Santiago para contarle lo ocurrido, quien se lo notificó a su esposo y éste se encaminó al negocio para atender la situación. La Sra.

Santiago no había recibido ninguna queja por parte de la apelante anteriormente.6 El Sr. Paul nunca antes había tenido conocimiento sobre incidentes entre la apelante y Alex.7

Una vez allí, el Sr. Paul se encontró con el padre de la apelante, quien le explicó lo que había sucedido, a lo que éste respondió que ya la Sra. Santiago le había explicado lo que había pasado. Así pues, el Sr. Paul

habló con Alex indicándole lo siguiente: “mila, yo no quele problema en negocio mío; é’ se fue. Pue, como molestó me dijo ‘me voy’.”8

Alex se fue uno o dos días después.9 Por su parte, la Sra. Santiago expresó que Alex solicitó quedarse unos días ya que tenía un apartamento alquilado y no se podía ir tan rápido. Terminó la semana el...

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