Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN200601347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601347
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007

LEXTA20070313-19 Rivera Hernández

v. Cruz Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL V

NILSA G. RIVERA HERNÁNDEZ Apelada v. WILLIE ENRIQUE CRUZ TORRES Apelante KLAN200601347 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDI1997-1336

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román y los Jueces Soler Aquino y Vizcarrondo

Irizarry

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de abril de 2007

Comparece el Sr. Willie Enrique Cruz Torres en el presente recurso de apelación solicitando la revisión de una determinación final, a la controversia entre las partes, titulada Resolución. Emitida la determinación el 26 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera, en adelante T.P.I., Sala Superior de Bayamón, en la misma se resuelve el otorgar la custodia permanente, de dos hijos menores de edad de las partes, a su madre la Sra. Nilsa G. Rivera Hernández. A su vez, el foro sentenciador cede su jurisdicción al estado de Texas en el cual residen los menores de edad. Inconforme, el Sr. Cruz Torres acude ante nos solicitando la revocación de dicha determinación.

Atendido el escrito en oposición al recurso presentado, nos encontramos con un señalamiento de carácter jurisdiccional que por su naturaleza tiene primacía ante cualquier otra controversia entre las partes. En una resolución dictada el 21 de marzo de 2007 este foro apelativo le otorgó a la parte apelante un máximo de cinco (5) días para que acreditara la notificación del recurso de apelación a la Oficina de la Procuradora de Relaciones de Familia, conforme las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.13 a R.15. El 23 de marzo de 2007 el apelante nos acreditó que se le había notificado a la Oficina del Procuradora de Relaciones de Familia. No se cometió el error en notificación señalado por la parte apelada. Procedemos a resolver.

Por los fundamentos esbozados a continuación CONFIRMAMOS la determinación del foro sentenciador. Exponemos.

I

La controversia que nos concierne está relacionada a la determinación de custodia de dos menores de edad, hijos de las partes opuestas en el pleito. Son numerosos los incidentes procesales relacionados a la controversia de custodia. Para efectos de resolver el caso de marras, a continuación realizamos una breve exposición de los hechos relevantes para la disposición del recurso.

Para el 24 de agosto de 2005, el T.P.I. dictó una resolución en la que autorizó el traslado de los menores de edad al estado de Texas, en los Estados Unidos, bajo la custodia de su madre. Se ordenó que las relaciones paterno filiales fuesen respetadas conforme al acuerdo inicial de traslado contenido en dicha resolución. El T.P.I. retuvo jurisdicción sobre los menores de edad y los asuntos relacionados a éstos, sin perjuicio de la autorización de traslado a Texas. Como parte de las relaciones paterno filiales, los menores estaban supuestos a viajar a Puerto Rico en diciembre y verano para que pudiesen vivir con su padre durante el periodo específico señalado por el T.P.I. en consideración a sus cursos escolares. Véase, Anejo 1, págs.

1-4, apelada.

En diciembre de 2005, luego de haber compartido con su padre en Puerto Rico, los menores se negaron a regresar a Texas al momento de su padre llevarlos al aeropuerto, situación que provocó que la línea aérea se negara a transportarlos. Véase, Anejo 3, pág. 14, apelante.

El apelante recurrió ante este foro apelativo en busca de auxilio. El 29 de diciembre de 2005 este Tribunal de Apelaciones emitió una resolución, en contestación a una solicitud de reconsideración, en la que se reafirmó en denegar la petición de Certiorari

y Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, presentada por la parte aquí apelante. De dicha resolución surge que pese al dictamen del foro apelativo y el de instancia, el apelante sin autorización judicial, cambió la fecha del boleto de regreso de los menores a Texas. Véase, Anejo 2, págs. 8-9, apelada. El Tribunal de Apelaciones le advirtió al apelante que sus planteamientos requerían ser dilucidados en un proceso ordinario, toda vez que se relacionaban a la modificación de un decreto de custodia. Véase, Anejo 2, pág. 13, apelada.

El 19 de junio de 2006, la apelada presentó ante el T.P.I. una Moción en Oposición a Jurisdicción, en la que objetó la jurisdicción de Puerto Rico, y solicitó el traslado del caso a Texas, toda vez que su residencia y la de sus hijos se encontraba en ese estado desde hacía diez (10) meses. Véase, Anejo 3, págs. 17-18, apelada.

Para la vista del 11 de julio de 2006, señalada con el propósito de verificar el ajuste de los menores y su aprovechamiento escolar, la apelada no compareció justificando su acción en su falta de confianza en los procesos realizados en Puerto Rico. Véase, Anejo 2, pág. 9, apelante. De los autos surge que desde antes de la celebración de esta vista, el informe social de la Oficina de Trabajo Social de la Sala de Familia y el informe social de Texas, el cual fue preparado a solicitud de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal como parte del estudio interagencial

ordenado por el foro sentenciador, se encontraban disponibles para el examen de las partes. Anejo 1, págs. 3-4, apelante.

Con el propósito de finalizar el asunto del traslado y custodia de los menores de edad, se pautó una vista para el 8 de agosto de 2006, a la cual tampoco compareció la apelada, ni los menores de edad. Ante las incomparecencias de la apelada el T.P.I. emitió una orden de arresto por desacato criminal, con cinco mil dólares ($5,000.00) de fianza. Ese asunto fue atendido posteriormente por el foro sentenciador el 20 de septiembre de 2006. Véase, Anejo 1, pág. 3, apelante. De la minuta de vista del 8 de agosto de 2006, surge que el apelante había cumplido con el pago de las pensiones alimantarias, y estaba al día, con cero balance de deuda al 31 de julio ese año, y que se presentó evidencia del pago realizado el 4 de agosto del año en curso, para efectos de la pensión. Véase, Anejo 3, pág. 12, apelante.

El 26 de septiembre de 2006, se realizó la vista para determinar finalmente el asunto del traslado de los menores de edad y el ajuste a su nuevo entorno familiar y escolar en Texas. En esa ocasión, el T.P.I. concedió la custodia a la madre en consideración a los informes rendidos por los trabajadores sociales y a sus recomendaciones no controvertidas y, a su vez, transfirió la jurisdicción al estado de Texas, lugar de residencia de los menores de edad y foro que ya había asumido jurisdicción en el caso 2006-CI-04188. Véase, Anejo 1, pág.

5, apelante.

Inconforme, recurre ante nos el apelante con el siguiente señalamiento de error, a saber:

“Erró el Tribunal de Instancia, al no mantener jurisdicción de los menores quienes residen en Texas, sin que los mismos fuesen escuchados y evaluados por los trabajadores sociales en Puerto Rico en el año 2006, como acordado por las partes en el caso de marras”.

A continuación se discuten las distintas controversias que nos señalan las partes.

II

A.

Alegación sobre la falta de notificación del recurso de apelación a la Oficina de la Procuradora de Relaciones de Familia, y desestimación.

Es norma antigua que el nombre con que se designa un recurso no es determinante de su naturaleza, ni debe ser decisivo desde el punto de vista de la función de hacer justicia...

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