Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE200700375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700375
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007

LEXTA20070316-15 Pueblo v. Rivera Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ÁNGEL L. RIVERA BÁEZ Peticionario
KLCE200700375
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. FBD2006-G0190 (102) Sobre: Arts. 193

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, el juez Brau Ramírez y la jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007.

El señor Ángel Rivera Báez nos solicita la revisión de la resolución dictada el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Lillia Ortiz

Puig), que denegó su moción de supresión de evidencia.

Por entender que en la vista de supresión de evidencia el Ministerio Público rebatió la presunción de invalidez del registro realizado al peticionario sin previa orden judicial, resolvemos denegar el auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta determinación.

I

El señor Rivera Báez fue arrestado por dos oficiales del orden público por sustraer varios artículos de una maleta que revisaba como parte de sus labores rutinarias en el Terminal D del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín. Se le imputó al peticionario la apropiación sin violencia o intimidación de bienes muebles ajenos, a tenor del Artículo 193 del Código Penal de 2004. El arresto del señor Rivera se dio como consecuencia de una investigación interna que realizó el señor Pedro Cruz González, Supervisor de la División de Investigaciones Criminales de la compañía Transport

Safety Administration

(T.S.A.), que brinda servicios de seguridad y control de maletas en el Terminal D del Aeropuerto.

Luego de recibir información de que el señor Rivera incurría en conducta impropia mientras desempeñaba sus labores de revisión de las maletas de los pasajeros que transitaban por ese aeropuerto, el señor Cruz González, como supervisor de seguridad de T.S.A., decidió corroborar sus sospechas por medio de un operativo diseñado para evaluar ese comportamiento. El señor Cruz González inició una investigación sobre el modo en que el señor Rivera se desviaba de los procedimientos establecidos para realizar su trabajo y, para ello, procuró la colaboración de dos agentes de la Policía de Puerto Rico, quienes se personaron al lugar con el propósito de asistirlo en esa gestión.

Después de corroborar que el peticionario sustrajo los artículos que él deliberadamente colocó en la maleta, el señor Cruz González procedió a indicar a los agentes, mediante señas, que lo arrestaran por el acto delictivo ocurrido en su presencia.

En este caso la determinación de causa probable para el arresto por el Artículo 193 del Código Penal se logró en alzada. El 16 de junio de 2006 se determinó que había causa probable para acusar por el mismo artículo y el acto de lectura de acusación tuvo lugar el 1 de agosto de 2006. Casi cinco meses después, el 11 de enero de 2007, el peticionario presentó una moción de supresión de evidencia por el fundamento de que el arresto fue ilegal.

El tribunal a quo celebró la vista de supresión de evidencia el 28 de febrero de 2007 y recibió el testimonio de los testigos presentados por el Ministerio Público. Luego de recibir y dirimir la prueba, el tribunal denegó la solicitud de la defensa. Inconforme, el peticionario acude ante nos y señala que el foro recurrido incidió al denegar la supresión de la evidencia ilegalmente obtenida porque no se establecieron los motivos fundados transferidos que justificaran su arresto y registro sin orden judicial previa.

Analicemos las normas que rigen la cuestión que se trae ante nos.

II

El Art. II, Sec. 10, de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado, dispone en lo pertinente, que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. [...] La evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.”

Esta disposición es análoga a la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y, al igual que su equivalente federal, su objetivo básico es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias del Estado. En términos prácticos, esta disposición constitucional “pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite”. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 397 (1997).

  1. Alcance de la garantía constitucional

    Según reiterado por el Tribunal Supremo, esta disposición constitucional persigue tres objetivos históricos: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía...

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