Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN0601529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601529
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007

LEXTA20070321-03 Rodríguez hernández v. Ortíz

Galarza,ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

SAÚL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Demandante-Apelante
v.
RUBÉN ORTIZ GALARZA, ET ALS.
Demandados-Apelados
KLAN0601529
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Caso Civil Núm. CFAC2004-0014

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto

Vives y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2007.

El apelante, Saúl Rodríguez Hernández, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (Hon. Sandra

Y. Gil de Lamadrid, Juez), mediante la cual ese foro desestimó la demanda de incumplimiento de contratos; daños y perjuicios e interferencia torticera presentada por éste en contra de Rubén Ortiz

Galarza; Dalis Pérez Rodríguez; la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éstos; Tito Atiles; Alicia Delgado y la Sucesión Rivera Rodríguez1, (“apelados”).

Sostiene, en síntesis, que erró el TPI al determinar que no existían controversias de hechos por lo que procedía dictar sentencia sumaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 22 de septiembre de 1999, el apelante suscribió, con el Sr. Atilano

Rivera Rodríguez, un “Contrato de Opción de Compra” sobre un solar ubicado en la carretera número dos (2) del Barrio Pueblo en el Municipio de Hatillo. Alegadamente el Sr. Rivera Rodríguez fungía como albacea o representante autorizado de la Sucesión. Los trámites del contrato de opción de compra del solar fueron realizados a través de Ocean Realty Group of Puerto Rico, cuya propietaria era Alicia Delgado. La Sra. Delgado le cedió su participación a Shalom Realty, cuyo propietario era el Sr. Tito Avilés. El precio de venta del solar se estipuló en $150,000. El apelante efectuó un depósito de $7,500.

Con posterioridad a la firma del contrato de opción las partes suscribieron un “Addendum al Contrato”. Añadieron una cláusula que leía, en lo pertinente:

“La parte compradora reconoce que la propiedad en esta transacción pertenece en parte a un menor y por tanto, como condición para efectividad del contrato se requiera la autorización del tribunal para la venta. Autorización final de vender la toma el tribunal. Reconocen las partes que el trámite podría sobrepasar término del contrato, de asignar el tribunal la participación del menor un precio de venta mayor del pactada en contrato, los vendedores se comprometen a cubrir de su participación la suma necesaria para asegurar al comprador el precio acordado.”

(Página 73 del Apéndice)

El apelante alegó que realizó una serie de desembolsos monetarios por concepto de las negociaciones y trámites que efectuó. Durante la vigencia del contrato de opción entró en conversaciones con el codemandado

Ortiz Galarza sobre la posibilidad de venderle su participación en dicho contrato. El 7 de noviembre de 2002, el Sr. Atiles le comunicó que Ortiz Galarza se había arrepentido de realizar el negocio. Por ende, éste nunca se efectuó.

Luego de unas investigaciones realizadas por el apelante, se percató de que la propiedad sobre la cual tenía un alegado derecho ahora constaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Ortiz Galarza y su esposa. Así las cosas, el 18 de noviembre de 2004, el apelante presentó demanda en contra de los apelados. Reclamó sumas millonarias por alegado incumplimiento de contrato; daños y perjuicios e interferencia torticera

contractual.

Luego de ser debidamente emplazados, los codemandados Ortiz Galarza y Pérez Rodríguez contestaron la demanda. Plantearon, entre otras cosas, que el contrato de opción suscrito por el apelante es nulo. Sostienen su alegación en que no contó con el consentimiento de los verdaderos titulares del inmueble y que como existe una codueña menor de edad, era necesario obtener una autorización judicial previa al otorgamiento

del contrato. En relación a los planteamientos sobre la alegada interferencia torticera contractual, plantearon que no pueden sostenerse ya que no existe un contrato válido que pueda ser objeto de interferencia.

Comenzado el descubrimiento de prueba, los apelados le cursaron un interrogatorio al apelante, el cual fue contestado varios meses después. Los codemandados

Ortiz y Pérez le solicitaron al apelante que les proveyera copia del poder o testamento que acreditaba las facultades representativas de la persona que alegadamente

participó en el contrato en representación de los miembros de la Sucesión. El apelante no pudo...

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