Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE0700220

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700220
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007

LEXTA20070321-09 Avilés Quiñonez v. Rivera Padilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL XII

CARMEN AVILÉS QUIÑONES EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES DL y LL Peticionaria v. ÁNGEL RIVERA PADILLA Recurrido KLCE0700220 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina F FI03-0023 (301)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de marzo de 2007.

-I-

En septiembre de 2003, la peticionaria Carmen Avilés Quiñones, en representación de sus nietos Dexter y Lourdes Llanos, instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, la presente demanda sobre filiación e imposición de pensión alimentaria contra el recurrido Ángel Rivera Padilla.

En su demanda, la peticionaria alegó que la hija de ella y madre de los menores, Grisela Llanos, mantuvo una relación de concubinato por varios años

con el recurrido y que los menores eran producto de esa relación. La peticionaria explicó que su hija falleció en 1986 y que los menores quedaron bajo su cargo, sin que el recurrido hubiera aceptado su paternidad sobre los niños o les hubiera provisto alimentos.

La peticionaria solicitó al Tribunal que se decretara la filiación de sus nietos y que se fijara al recurrido una pensión alimentaria.

El recurrido contestó la demanda y negó las alegaciones.

Luego de otros trámites, la peticionaria solicitó al Tribunal que le ordenara al recurrido someterse a una prueba de ADN en el Laboratorio de Histocompatibilidad del Departamento de Patología y Medicina del Laboratorio del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. El recurrido declinó someterse a la prueba y alegó que carecía de los recursos para pagar por ella.

El 20 de abril de 2005, el Tribunal le ordenó a la peticionaria que acreditara que los menores son beneficiarios de la Reforma de Salud, lo que permitía que la Administración Para el Sustento de Menores asumiera el costo de la prueba. El caso se señaló para el 22 de junio de 2005.

El 22 de junio de 2005, la abogada de la peticionaria no compareció. La peticionaria posteriormente justificó su incomparecencia. El señalamiento se transfirió para el 27 de octubre de 2005.

El 27 de octubre de 2005, el Tribunal le ordenó a ASUME que señalara una fecha para la realización de la prueba. ASUME pautó la prueba para el 19 de diciembre de 2005. Las partes no comparecieron porque no fueron citadas a tiempo.

El 17 de enero de 2006, el Tribunal le requirió a la peticionaria que justificara su inactividad en el caso, bajo la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2.

El 10 de febrero de 2006, ASUME notificó una nueva fecha para el examen, que quedó programado para el 23 de febrero de 2006. El 14 de febrero de 2006, la peticionaria compareció al Tribunal, insistió en que tenía interés en su demanda e informó al Tribunal de lo actuado por ASUME.

No está claro si la comparecencia de la peticionaria fue referida oportunamente al Tribunal de Primera Instancia. El 28 de febrero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la desestimación de la demanda por la inactividad de esta parte.

Pendiente la notificación de la sentencia, el 14 de marzo de 2006 la peticionaria compareció al Tribunal, informó que el recurrido...

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