Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA0600480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600480
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007

LEXTA20070321-15 Casillas Díaz v.

Gobierno Municipal Autónomo de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

LUZ ZENAIDA CASILLAS DÍAZ Recurrente v. GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA Recurrido
KLRA0600480
Revisión Administrativa Procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: RSE-01-04-1597 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2007.

Comparece ante nos, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina (Municipio o el recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. A través del mismo, nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), el 25 de mayo de 2006. Mediante dicha resolución, CASARH declaró no ha lugar una solicitud de relevo de sentencia presentada por el Municipio luego de resolver que la misma se había presentado fuera del término de seis meses dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

En el presente recurso nos corresponde resolver si erró CASARH al denegar la solicitud de relevo de sentencia, a pesar de las alegaciones del Municipio de que la resolución emitida por dicho foro contenía errores que tornaban la resolución en una inejecutable. Al mismo tiempo, atenderemos los señalamientos del Municipio de que CASARH no tenía jurisdicción para resolver este caso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

Surge del expediente ante nos, que la señora Luz Zenaida Casillas Díaz (Sra. Casillas o la recurrida) presentó una querella ante CASARH. Mediante la misma, impugnó la determinación del Municipio de separarla de su puesto de Cadete de la Policía Municipal de Carolina. Luego de varios trámites procesales, CASARH celebró vistas públicas. Así las cosas, el 28 de marzo de 2005 dicho organismo emitió resolución declarando ha lugar la querella presentada por la Sra.

Casillas y ordenándole al Municipio a reinstalarla en su puesto.

Por su pertinencia al caso de autos, a continuación transcribimos algunas de las conclusiones de derecho enunciadas por el ente administrativo:

[…]

De la prueba desfilada en sala nos surge con meridiana claridad que la apelante no incurrió en la conducta que se le imputa.

Del testimonio vertido por la apelante, el cual fue de entera credibilidad a esta suscribiente, surge que esta no se dedicaba a distribuir sustancias controladas en el residencial y que no había ocultado información en su solicitud de ingreso, ya que la misma no le fue requerida.

[…]

Surge de la prueba de autos que el Municipio intenta justificar sus actuaciones en base al Artículo 9, Sección 9 del Reglamento de la Policía Municipal, supra. Sin embargo, el único testigo que testifica a favor de esta parte establece que el no tiene conocimiento de cu[á]l es el término de impedimento. En adición, y luego de haber llevado a cabo una exhaustiva investigación legal no encontramos en ninguna ley el término de impedimento establecido para solicitar ingreso a este Cuerpo.

[…]

A tono con lo antes dicho, entendemos que los criterios utilizados no fueron suficientes en derecho para justificar la separación de la apelante de su puesto. A esos efectos, concluimos, que a la apelante le asiste el derecho a completar su período probatorio.

Por tanto, […], muy respetuosamente recomendamos […] declare CON LUGAR, la apelación de epígrafe, ordenando la reinstalación de la apelante para cumplir con su período probatorio.1

Inconforme con la anterior determinación, el Municipio presentó una moción de reconsideración. No obstante, el 27 de abril de 2005 CASARH la declaró no ha lugar.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2005 la Sra. Casillas acudió ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) con una moción para hacer cumplir la orden de CASARH. A través de la misma, alegó que el Municipio no había cumplido con la orden de CASARH al negarse a restituirla en su puesto. Además reclamó la suma de $11,150.80 por concepto de salarios dejados de recibir.

Estando pendiente la petición de la Sra. Casillas ante el TPI, el 4 de abril de 2006 el Municipio incoó ante CASARH una moción tituladaUrgente Solicitud de Resolución a Base del Expediente Administrativo y Conforme a Derecho Solicitud de Relevo de Sentencia. Mediante la misma, adujo que no fue sino hasta el 17 de marzo de 2006 que el Municipio tuvo acceso al expediente administrativo y que se percató de lasseveras contradicciones en el presente caso. Sostuvo que de la resolución emitida por CASARH se desprendían serias contradicciones entre lo expresado en las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho. Según el Municipio, de las determinaciones de hechos surgía que la Sra. Casillas ocupaba un puesto transitorio, mientras que las conclusiones de...

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