Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN0601396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601396
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007

LEXTA20070321-19 Pérez Pérez v. First Bank of P.R.,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EDWIN PÉREZ PÉREZ Apelado v. FIRST BANK OF PUERTO RICO, INC. Apelante KLAN0601396 Apelación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J PE2005-1077 (605)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel

y el Juez Salas Soler.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2007.

-I-

El apelado Edwin Pérez Pérez

reside en Ponce. El apelado trabajó para la corporación apelante First Bank of

Puerto Rico, Inc. (“First Bank”), la cual se dedica a actividades bancarias en varias sucursales a través de la Isla.

El apelado fue empleado de First Bank por 15 años, desde 1990 hasta la fecha de su despido el 13 de septiembre de 2005. Al momento de su despido, el apelado se desempeñaba como gerente auxiliar de la sucursal de Guayama.

Según el apelado, su despido obedeció a que él dio cuenta a los oficiales de First Bank de ciertas irregularidades en la operación de la sucursal donde él trabajaba, atribuibles a la conducta de la gerente de la sucursal, Carmen Sánchez, y de la gerente de distrito de la empresa, Brenda Caraballo, quienes mantenían un patrón de hostigamiento en su contra. Según el apelado, él advirtió a los oficiales de la entidad que si no llevaban a cabo una auditoría de las operaciones del Banco en la sucursal, él acudiría a las agencias administrativas responsables. Dicha manifestación provocó su despido.

El 19 de diciembre de 2005, el apelado instó la presente querella sobre despido injustificado y represalia contra First Bank ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185a y ss. y la Ley Núm.

115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. secs. 194 y ss.

En su querella, el apelado alegó lo siguiente:

1. El [apelado] comenzó su empleo con la querellada, hoy First Bank, en mayo de 1990.

2. Dado su buen desempeño durante sus 15 años con la empresa el [apelado] recibió varios ascensos, finalmente ascendiendo a gerente auxiliar de la sucursal del Municipio de Guayama.

3. Durante toda su carrera con la querellada

el [apelado] desempeñó sus funciones de forma buena y satisfactoria. Nunca incurrió en conducta impropia con relación a su empleo.

4. Para el mes de mayo de 2005 la querellada decidió cambiar la estructura gerencial de la sucursal de Guayama. Ahora [el apelado] en vez de reportarse a un gerente en propiedad Ponce, la querellada nombró a la Sra. Carmen Sánchez (“Sánchez”) como gerente en propiedad de la sucursal de Guayama. [El apelado] comenzó a reportarse a Sánchez.

5. Aproximadamente para marzo de 2005 la querellada

nombró a la Sra. Brenda Caraballo

(“Caraballo”) como Gerente de Distrito. Caraballo supervisaba a Sánchez y a Pérez.

6. Poco después de hacerse efectivo dichos nombramientos Sánchez y Caraballo comenzaron un patrón de hostigamiento laboral en contra de[l apelado] para buscar su despido o provocar su renuncia.

7. Con la llegada de Sánchez y Caraballo, [el apelado] comenzó a notar irregularidades en ciertas transacciones que se estaban haciendo en la sucursal. Inclusive otros empleados se acercaron a[l apelado] para informarle de situaciones extrañas que estaban ocurriendo con:

a. las tarjetas de firma;

b. cuentas irregulares;

c. desembolso de préstamos personales;

d. apertura de cuentas, y

e.

otras violaciones a los requisitos de control que exigen los reglamentos del banco y las leyes de Banca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

8. A raíz de esta situación, el [apelado] se reunió el 13 de septiembre de 2005 con la Sra. Jeannette Rosario del departamento de operaciones en las oficinas centrales de First

Bank. Allí informó todas las irregularidades que había encontrado y solicitó que el Banco llevara a cabo una auditoría interna de la situación antes de tener que ir a las agencias administrativas reguladoras de la banca en Puerto Rico.

9. Tres días más tarde, First Bank

despidió injustificadamente al [apelado] de su empleo en contravención a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada (“Ley 80”), y la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991 (“Ley 115”).

10. Durante su empleo con la querellada el [apelado]

mantuvo un patrón de conducta propia y ordenada; rindió su trabajo en forma eficiente y sin violar las normas de calidad de la empresa; cumplió con las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento.

11. El despido del [apelado] fue sin justa causa, fue por mero capricho del patrono sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento.

12. El despido de[l apelado] fue en represalia por expresiones hechas por éste, relacionadas con el negocio de su patrono, e [sic]

advertir sobre su intención de reportar dicha información a las agencias del gobierno.

El apelado solicitó el pago de la mesada dispuesta por la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec. 185a, además de la restitución en su empleo y el pago de los daños ocasionados bajo la Ley Núm. 115, 29 L.P.R.A. secs.

194 y ss., así como el pago de la penalidad dispuesta por esta última, 29 L.P.R.A. sec. 194a (b), consistente en una suma igual a los daños sufridos.

El apelado solicitó acogerse al procedimiento sumario establecido por virtud de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs.

3118 y ss.

First Bank fue personalmente emplazada en la sucursal de Guayama el 22 de diciembre de 2005, a través de la sub-gerente de la sucursal. No obstante, no contestó la querella dentro del término establecido por la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

El apelado solicitó que se le anotara la rebeldía a First

Bank. First Bank se opuso y alegó que su emplazamiento había sido nulo, por cuanto la sub-gerente de la sucursal de Guayama carecía de la autoridad para recibir emplazamientos a nombre de la empresa. También solicitó que el procedimiento se convirtiera en uno ordinario.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la conversión del procedimiento y ordenó que se anotara la rebeldía a First Bank. First Bank acudió ante este Tribunal mediante el recurso KLCE2006-01316.

Mediante la resolución emitida el 3 de octubre de 2006, denegamos el recurso presentado. First Bank

acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico, Caso CC-2006-0895, el cual similarmente se negó a intervenir.

El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista en rebeldía. First Bank solicitó al Tribunal realizar descubrimiento de prueba para prepararse para el señalamiento, lo que fue denegado por ese foro. First Bank presentó entonces una moción de desestimación en la que alegó que el apelado no había expuesto hechos que justificaran la concesión de un remedio bajo la Ley Núm. 115.

En su moción, First Bank

argumentó que aunque el apelado había aducido que comparecería a las agencias administrativas a denunciar las irregularidades cometidas en la sucursal de Guayama por la gerente de esa sucursal y la gerente de distrito, el apelado nunca llegó a testificar ante foro gubernamental alguno, por lo que no gozaba de la protección de la Ley Núm. 115.

El Tribunal denegó la moción de First Bank y procedió a celebrar la vista en rebeldía. Durante el señalamiento, las partes estipularon que la mesada del apelado ascendía a $24,206.00, lo que arroja un salario mensual de $3,746.19.1

El apelado declaró en su favor para establecer sus daños morales. El apelado testificó que, luego de su despido, intentó conseguir otro trabajo e hizo múltiples gestiones con numerosas entidades, pero no tuvo éxito. El apelado se tuvo que mudar a casa de sus padres, junto con su familia, debido a que ya no podía seguir pagando su casa.

El apelado también declaró que las autoridades habían suspendido el servicio de agua de su residencia, por falta de pago, y que el banco había iniciado procedimientos para reposeer su automóvil. Declaró que no pudo seguir pagando los estudios de uno de sus hijos en la Caribbean University, por lo que éste no pudo permanecer en la institución, y que tenía una deuda con esa universidad. Tampoco pudo cumplir su promesa a su hija de celebrarle una fiesta al cumplir 16 años.

El apelado declaró que necesitaba de la ayuda de sus padres para poder mantener a sus tres hijos y que su precaria situación económica había afectado su relación con su pareja. Declaró que la situación anterior lo afectó grandemente.

First Bank

intentó contrainterrogar al apelado sobre su desempeño en el Banco previo a su despido,2 pero el Tribunal de Primera Instancia no lo permitió.

El 16 de octubre de 2006, a base de la prueba desfilada, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en rebeldía contra First

Bank y declaró con lugar la demanda.

En su sentencia, el Tribunal determinó que las alegaciones de la querella eran suficientes para conceder al apelado los remedios solicitados bajo la Ley Núm.

80 y la Ley Núm. 115. El Tribunal determinó que la mesada correspondiente al apelado ascendía a $24,206.00 pero declinó otorgarle dicho remedio, por entender que, en las circunstancias del caso de autos, resultaba en una doble compensación a favor del apelado.

El Tribunal determinó que el apelado tenía derecho a ser repuesto en su plaza, y a que se le pagaran los salarios dejados de percibir, los que el Tribunal determinó ascendían a $48,700.47 ($3,746.19 mensuales por 13 meses de desempleo) y las angustias mentales provocadas por su despido, que el Tribunal valoró en $30,000. El Tribunal determinó que First

Bank venía obligado a pagar al apelado una suma igual sobre cada una de dichas partidas, por concepto de la penalidad impuesta por la Ley. También le impuso el pago de honorarios de abogado en...

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