Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE0601752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601752
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007

LEXTA20070326-04 Lugo Pacheco

v. Cellular Communications of P.R. Services,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

AIDA LUGO PACHECO Recurrida v. CELLULAR COMMUNICATIONS OF PUERTO RICO SERVICES, INC. Peticionario
KLCE0601752
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil núm. DPE2006-0974 Ley 80 de 30 de mayo de 1976, Ley 2 de Procedimiento Sumario para Recla- maciones Laborales

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2007.

Comparece ante nos Cellular Communications of Puerto Rico Services, Inc. mediante petición de certiorari

en la que solicita la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 17 de noviembre de 2006, notificada el 29 de noviembre de 2006. En ésta se declaró no ha lugar su solicitud de que la querella laboral presentada por la señora Aida

Lugo Pacheco se tramitara por la vía ordinaria.

Examinadas las comparecencias de las partes, así como el derecho aplicable, procedemos a expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

El 18 de septiembre de 2006, la señora Aida Lugo Pacheco (en adelante señora Lugo) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI), una querella contra Cellular Communications of Puerto Rico Services, Inc. (en adelante peticionaria) por alegado despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185, et seq. También adujo que la peticionaria tomó represalias en su contra una vez expresó su intención de acudir a los tribunales. La señora Lugo solicitó $45,000 en concepto de mesada, así como una cantidad no menor de $250,000 por los daños emocionales alegadamente sufridos como consecuencia de su despido. Por último, ésta se acogió al procedimiento

sumario estatuido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec.

3118, et seq (en adelante Ley Núm. 2).

Luego de ser emplazada, la peticionaria contestó la querella. Negó que el despido de la señora Lugo hubiese sido uno injustificado, por lo que solicitó la desestimación de la querella. Posteriormente, la peticionaria presentó

Solicitud Para Que el Caso Se Tramite Por la Vía Ordinaria. Adujo que en la querella se acumularon diversas causas de acción y que por tal razón no procedía el procedimiento sumario provisto bajo la Ley Núm. 2. Además, sostuvo que dicho procedimiento limita el descubrimiento de prueba a realizarse y que en el caso sería necesario un descubrimiento de prueba amplio dado a los daños reclamados por la señora Lugo.

El 17 de noviembre de 2006, notificada el 29 de noviembre de 2006, el TPI declaró no ha lugar la referida solicitud. Inconforme, la peticionaria solicitó reconsideración, la cual fue denegada. En vista de ello, el 27 de diciembre de 2006 la peticionaria presentó el recurso que nos ocupa. Sostiene que incidió el TPI al no convertir el procedimiento del caso en uno ordinario, a pesar de la complejidad de las alegaciones y los remedios solicitados.

II

Veamos primeramente lo relativo a la jurisdicción de este tribunal para revisar resoluciones interlocutorias

emitidas en un procedimiento sumario. Como regla general, las resoluciones interlocutorias no son revisables...

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